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Detalle de Ley 5310
  

 

Título: ESTABLÉCESE UN «RÉGIMEN DE COBRO DE ENTRADAS PARA LOS MUSEOS PROVINCIALES»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 9 Set. 2010

Fecha de publicacion: 21 Set. 2010

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Ley Nº 5310 – Decreto Nº 1133
ESTABLÉCESE UN «RÉGIMEN DE COBRO DE ENTRADAS
PARA LOS MUSEOS PROVINCIALES»

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un «Régimen de Cobro de Entradas para los Museos Provinciales», destinado a la conservación y mantenimiento tanto del edificio como de las colecciones, propiciando la preservación del equipamiento, modernización y funcionamiento de las exhibiciones, así como la obtención de obras artísticas, históricas o científicas.

ARTÍCULO 2°.- El Régimen, consiste en la implementación del cobro de un monto en concepto de derecho de ingreso a esos establecimientos con servicio de guía, a abonar por el público que concurra a los mismos.

ARTÍCULO 3°.- Para el cumplimiento del Régimen que se establece en la presente Ley, se creará una cuenta especial que se dispondrá para tal fin en el Banco de la Nación Argentina -Suc. Catamarca- a nombre de la Secretaría de Estado de Cultura u organismo que en el futuro lo reemplace, quien como Autoridad de Aplicación actuará como órgano fiscalizador y de control de los museos provinciales: Museo Folklórico «Juan Alfonso Carrizo», Museo de Bellas Artes «Laureano Brizuela» y el Museo Histórico de la Provincia sitos en nuestra ciudad capital, asimismo el Museo Arqueológico «Lafone Quevedo» sito en Andalgalá, Museo Arqueológico «Cóndor Huasi» sito en Belén y Museo Arqueológico «Eric Boman» sito en Santa María y todos aquellos que en el futuro se erijan bajo su dependencia. En esta cuenta especial se acreditará el producido de los aranceles que se establezcan como venta de las entradas y el de la venta de fotografías, grabaciones, catálogos, tarjetas, publicaciones, réplicas y objetos recordatorios que cada Museo realice y las donaciones en efectivo que reciban. Asimismo se debitarán los gastos correspondientes a los fines indicados en el Artículo 1°, mediante órdenes de pagos libradas en una cuenta especial por la Autoridad de Aplicación a solicitud de los responsables de cada uno de los Museos Provinciales.

ARTÍCULO 4°.- Los responsables de los Museos rendirán cuenta de los fondos recaudados y de las inversiones que se hayan realizado, de acuerdo con las normas vigentes y demás disposiciones legales complementarias.

ARTÍCULO 5°.- La entrada a los Museos Provinciales será gratuita para menores de 12 años, personas con discapacidad, alumnos y docentes de todos los establecimientos educacionales, de nivel inicial, EGB y polimodal, especiales, técnicos, terciarios y universitarios o régimen que lo sustituya y cuando éstos concurran en delegaciones debidamente acreditadas. Para jubilados y otras delegaciones de instituciones no gubernamentales con personería jurídica, la Autoridad de Aplicación determinará una entrada diferenciada de la entrada general y se deberá considerar la posibilidad de llevar a cabo convenios interjurisdiccionales de carácter turísticos y educativos.

ARTÍCULO 6°.- Al monto que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente Ley, lo establecerá la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia, a través de una Resolución fundada que emitirá anualmente su titular, que deberá ser publicada en medios de comunicación de alcance masivo.

ARTÍCULO 7°.- Los responsables de los Museos Provinciales podrán autorizar (Previa consulta a la Secretaría de Estado de Cultura) a las asociaciones de amigos de cada Museo -que tengan personería jurídica y cuyo objeto único en sus actividades sea la ayuda y promoción del Museo respectivo- a efectuar exposiciones, conferencias y actos culturales patrocinados por dichas asociaciones, en el recinto de las salas de los Museos.

ARTÍCULO 8°.- En orden a lo establecido en la presente Ley, déjese sin efecto para las instituciones reguladas por ella, su aporte al Fondo Provincial de la Cultura establecido en el inciso b) del Artículo 3° de la Ley N° 4944 de «Creación del Fondo Provincial de Cultura».

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

Registrada con el N° 5310

 

Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO-BARRIONUEVO-Calliero-Barrionuevo

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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