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Título: DECLÁRASE A LA VIDALA COMO GENUINA EXPRESIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA PROVINCIA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 12 Nov. 2009
Fecha de publicacion: 5 Enero 2010
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTÍCULO 1°.- Declárase al género musical de la Vidala como genuina expresión del patrimonio cultural de la Provincia.
ARTÍCULO 2°.- Considérase Vidalero a los autores, recopiladores, artesanos creadores de instrumentos musicales que se usan para interpretar dicho género, poetas vidaleros, cantantes de vidala que- con idoneidad en la materia- sean nativos de la Provincia o acrediten una residencia de diez (10) años en ella.
ARTÍCULO 3°.- Habilítase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia- que se erige en Autoridad de Aplicación de la presente Ley-, el Registro de Vidaleros, en el que pueden inscribirse quienes reúnan las condiciones establecidas por el Artículo 2° de la presente Ley y las que establezca su reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la obligación por parte de la Autoridad de Aplicación de llevar adelante la realización de uno (1) o más eventos de carácter anual, proclives a revalorizar el género de la Vidala, en todo el ámbito de la Provincia.
ARTÍCULO 5°.- Instáurase el Concurso Anual de la Vidala «Juan Alfonso C arrizo» cuya realización debe llevar adelante la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia y que debe premiar por su mensaje, creatividad poética, calidad musical e interpretación vocal y contribución a la cultura de la Provincia.
ARTÍCULO 6°.- Créase la Comisión Provincial Honoraria de la Vidala, como entidad no gubernamental en el ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura, integrada por cinco (5) miembros y presidida por el/la titular de dicha cartera, que deben ser elegidos entre los estudiosos del folclore, historiadores, recopiladores, autores e intérpretes destacados del medio, por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Sus miembros duran en sus funciones dos (2) años. Pueden ser reelegidos y su participación es de carácter Ad-Honorem.
A ella corresponde asesorar y colaborar en los aspectos concernientes a la implementación y ejecución de las actividades establecidas en los Artículos 4° y 5° de la presente Ley y llevar adelante la tarea de recopilación de letras y músicas relativas al género.
ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DOC E DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Registrada con el Nº 5295
Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO-RIVERA-Calliero-Peralta
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):