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Detalle de Ley 5014
  

 

Título: SISTEMA PROVINCIAL DE SANGRE

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 22 Nov. 2000

Fecha de publicacion: 5 Enero 2001

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 5014 - Decreto Nº 1633
SISTEMA PROVINCIAL DE SANGRE

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- La actividad relacionada con la sangre humana, sus componentes y derivados, se regirá por las disposiciones de esta Ley. Sus normas son de orden público y rigen en todo el territorio de la provincia de Catamarca.
Asimismo, son de plena aplicación en el territorio provincial los principios generales, derechos y obligaciones establecidos por la Ley Nacional de Sangre Nº 22.990 y su Decreto Reglamentario Nº 375/89, de los que la presente norma es complementaria.

ARTICULO 2.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la creación en su estructura del organismo técnico y administrativo, para desarrollar las funciones de control y fiscalización del Sistema Provincial de Sangre.

ARTICULO 3.- A los efectos de la presente Ley, el territorio provincial será dividido en las siguientes regiones o zonas:
Departamento I – Valle Central.
Departamento II – del Norte Provincial.
Departamento III – del Este Provincial.
Departamento IV – del Oeste Provincial.
Departamento V – del Sur Provincial.

ARTICULO 4.- Créase la Comisión Provincial de Sangre en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social, la que ajustará su funcionamiento según la reglamentación dictada al respecto.
Será presidida por el titular del organismo respectivo, y estará integrada por:
Bancos de Sangre oficiales y privados.
Asociaciones de donantes.
Asociaciones Científicas relacionadas a la temática.

ARTICULO 5.- La autoridad de aplicación, en el marco de la Comisión Provincial de Sangre, tendrá las siguientes funciones:
Elaborar normas técnicas y administrativas que reglamenten la habilitación y funcionamiento de los servicios de Hemoterapia y Bancos de Sangre.
Elaborar las normas técnicas de fiscalización en la materia.
Establecer las normas técnicas de seguridad a cumplir en las prácticas transfusionales.
Obtener y procesar información relacionada con la salud de donantes y receptores.
Establecer los períodos de vigilancia epidemiológica del período postransfusional a fin de identificar las patologías relacionadas con las transfusiones de sangre y sus derivados.
Establecer un registro estadístico obligatorio, con datos que se remitirán a los establecimientos públicos y privados.
Reglamentar el funcionamiento de las asociaciones voluntarias de donantes.
Promover campañas de motivación de donantes de sangre y la creación de un Seguro de Sangre para el donante y su grupo de familiares directos.
Coordinar acciones con la Facultad de Salud dependiente de la Universidad Nacional de Catamarca y con instituciones intermedias de salud, para la implementación y ejecución de programas y formación de recursos humanos.
Prever las normas de bioseguridad a implementar en el sistema, a fin de preservar la salud del personal y de los usuarios del sistema.
Publicar un manual de normas y procedimientos destinados a la capacitación del equipo de salud.

ARTICULO 6.- A los fines de esta Ley, las unidades destinadas al manejo de la sangre, se discriminan y clasifican según se detalla en el presente artículo.
Se entenderá por SERVICIO DE HEMOTERAPIA a la unidad integrante de la estructura orgánica funcional de un establecimiento asistencial oficial o privado, legalmente habilitado.
1º) PRIMERA CATEGORIA: es el servicio autorizado para las siguientes actividades:
El estudio, selección y clasificación de los dadores.
La extracción y control de los dadores.
Mantenimiento de reservas de sangre humana y sus componentes en la cantidad y calidad exigidas por las normas vigentes en la materia, para cubrir sus necesidades.
La transfusión de sangre humana y sus componentes a pacientes receptores según prescripción médica del establecimiento del que forme parte.
El procesamiento de sangre humana para el empleo de sus componentes.
Aplicación de técnicas de féresis como recursos terapéuticos.
La implementación de técnicas de diagnóstico tendiente a transfundir sangre y sus componentes.
2º) SEGUNDA CATEGORIA: Constituida por aquéllas unidades dependientes de un Servicio de Hemoterapia o de un Banco de Sangre legalmente habilitado, autorizado únicamente a transfundir sangre y sus componentes.
3º) TERCERA CATEGORIA O BANCOS DE SANGRE: Unidades dependientes o no de la estructura orgánica de un establecimiento asistencial, habilitados para las siguientes actividades:
a) Estudio, selección y clasificación de dadores de sangre humana y sus componentes.
b) La extracción, control y clasificación de sangre humana y sus componentes.
c) El mantenimiento de reservas de sangre humana y sus componentes, con serología negativa, en cantidades suficientes para cubrir las necesidades de la región según lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7.- La donación de sangre es un acto de disposición voluntaria, solidaria y altruista, mediante el cual una persona acepta la extracción, para fines exclusivamente médicos, no estando sujeto a remuneración o comercialización alguna.

ARTICULO 8.- Podrá ser donante toda persona que cumpla con los requisitos exigidos por las normas técnicas que se establezcan en la reglamentación.

ARTICULO 9.- Se considera receptor a toda persona que sea objeto de una transfusión de sangre humana entera o sus componentes.

ARTICULO 10.- El receptor de sangre humana o sus componentes no podrá ser obligado a pago alguno como consecuencia directa de la transfusión efectuada.
Sólo serán susceptibles de cobro, los honorarios por práctica médica y los elementos complementarios que fuere necesario utilizar para la realización del acto transfusional, todo ello según lo establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 11.- Será obligación de todo receptor, previa certificación médica, denunciar a la autoridad de aplicación jurisdiccional todo proceso patológico relacionado con un acto transfusional.
A los efectos del mantenimiento constante de las reservas del sistema, los profesionales médicos inducirán a los receptores y a sus familiares a reponer la sangre recibida mediante el aporte voluntario de dadores, en carácter de obligación moral y solidaria.

ARTICULO 12.- Por vía reglamentaria se instrumentará un seguro de sangre individual para los donantes habituales y válido para su núcleo familiar, de tal modo que les permita el acceso a la obtención de sangre humana y sus componentes en forma inmediata y suficiente.

ARTICULO 13.- Las prácticas médicas referidas a extracciones, transfusiones, prácticas de féresis y otras equivalentes, deberán ser efectuadas exclusivamente por profesionales médicos.
Los jefes de Servicios de Hemoterapia o Bancos de Sangre, podrán autorizar que el personal técnico realice alguna de las prácticas conforme a su idoneidad y experiencia, aunque en todos los casos, bajo su dirección y responsabilidad.

ARTICULO 14.- Los establecimientos y unidades comprendidas en la presente Ley, tanto oficiales como privados, deberán funcionar a cargo y bajo la dirección de profesionales especialistas, conforme a la siguiente denominación.
a) SERVICIO DE HEMOTERAPIA “A”: médico especialista en Hemoterapia e Inmunohematología.
b) SERVICIO DE HEMOTERAPIA “B”: médico con adiestramiento acreditado por la autoridad competente.
c) BANCO DE SANGRE: médico especialista en Hemoterapia e Inmuno-hematología.
d) PLANTA DE HEMODERIVADOS: farmacéutico, bioquímico con adiestramiento acreditado por la autoridad competente.
e) LABORATORIOS DE REACTIVOS O SUEROS HEMOCLA-SIFICADORES: bioquímicos con adiestramiento acreditado por la autoridad competente.
La autoridad de aplicación determinará, en aquellas zonas sanitarias donde sea imposible cumplir con lo que determina el presente artículo, la autorización transitoria a médicos o bioquímicos con adiestramiento acreditado por ésta.

ARTICULO 15.- Los técnicos de hemoterapia se desempeñarán únicamente bajo el control y responsabilidad de un profesional especialista, estando su actividad encuadrada en la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 16.- La autoridad de aplicación, organizará la capacitación obligatoria para profesionales y técnicos con el auxilio de las asociaciones científicas y deontológicas de las disciplinas involucradas y las universidades a fin de que, en un plazo a establecer por la reglamentación de la presente ley, todos los recursos humanos que se desempeñen con funciones de responsabilidad, cumplan con los requisitos que exige el Artículo 14 de la presente ley.

ARTICULO 17.- La autoridad de aplicación, en el marco de la Comisión Provincial de Sangre, establecerá los aspectos que serán motivo de investigación en esta materia e implementará los mecanismos para su logro.

ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación establecerá un sistema de registro, información estadística y catastro de carácter uniforme y de aplicación en todo el territorio provincial, siendo responsable del procesamiento central de datos, su análisis, difusión y actualización de acuerdo a la reglamentación, respetando la confidencialidad.

ARTICULO 19.- Los establecimientos y unidades comprendidos en el artículo 14 podrán celebrar convenios de trueque con las plantas habilitadas para la elaboración de hemoderivados. Tales convenios deberán ser autorizados por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 20.- Las acciones u omisiones que impliquen una transgresión a las normas de la presente ley y a las de la reglamentación, serán sancionadas con:
a) Multas cuyos montos fijará la reglamentación.
b) Suspensión temporaria de la habilitación que se le hubiere acordado.
c) Clausura temporaria o definitiva, en cumplimiento de sentencia judicial, parcial o total, de los locales en que funcionaren.
d) Denuncia de los profesionales ante los organismos deontólogicos correspondientes.
e) Decomiso de los materiales y productos utilizados en la comisión de la infracción.
f) Inhabilitación de los profesionales responsables de dichas acciones u omisiones, la que se fijará por vía reglamentaria.

ARTICULO 21.- Los gastos e inversiones originados con la puesta en vigencia de las disposiciones de esta ley, serán atendidos con las previsiones para el Area Salud del Presupuesto General de la Administración.

ARTICULO 22.- El mantenimiento del Sistema Provincial de Sangre y su posterior funcionamiento se efectuará mediante los fondos que se asignen a los fines de esta ley en la jurisdicción Provincial, que se conformarán de acuerdo con lo fijado por la reglamentación, donde se contemplará la distribución de los ingresos que provengan de lo recaudado por multas y aportes de entidades diversas y particulares.

ARTICULO 23.- EL Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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