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Detalle de Ley 5018
  

 

Título: PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA - EJERCICIO 2001

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 28 Dic. 2000

Fecha de publicacion: 19 Enero 2001

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Ley Nº 5018 - Decreto Nº 4
PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA - EJERCICIO 2001

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS ($ 588.355.302,00) el total de Gastos Corrientes y de Capital del presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero (Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado) para el Ejercicio 2001, conforme se indica a continuación y en las planillas número 1 a 7 anexas al presente artículo:

ECONÓMICO
INSTITUCIONAL
GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Central 425.619.934,00 33.871.383,00 459.491.317,00
Organismos Descentralizados 25.889.495,00 44.907.662,00 70.797.157,00
Instituciones de la Seguridad Social 42.655.206,00 458.400,00 43.113.606,00
Empresas del Estado 2.270.412,00 12.682.810,00 14.953.222,00
Total 496.435.047,00 91.920.255,00 588.355.302,00

ARTÍCULO 2.- Estímase en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS ($ 570.665.602.00), el Cálculo de Recursos del Sector Público Provincial no Financiero destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1 de la presente Ley, de conformidad a lo que seguidamente se especifica y cuyo detalle figura en la planilla Nº 8, anexa al presente artículo:

RECURSOS CORRIENTES 554.341.627,00
RECURSOS DE CAPITAL 16.323.975,00
TOTAL 570.665.602,00


ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 56.511.634,00) el importe correspondiente a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital del Sector Público Provincial no Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas número 9 a 11 anexas al presente artículo.

ARTÍCULO 4.- Fíjase en la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 2.293.391,00), el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras del Sector Público Provincial no
Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras del
Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma.

ARTICULO 5.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase el Resultado Financiero en la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 17.689.700,00) que con las Fuentes Financieras, deducidas las Aplicaciones Financieras, que se detallan en las planillas números 12 a 16 anexas al presente artículo, determinan las Necesidades de Financiamiento del Ejercicio 2001 en la suma de pesos OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($84.781.236,00):

CONCEPTO IMPORTE
1.-Recursos 570.665.602,00
2.-Gastos 588.355.302,00
3.-Resultado Financiero Previo (1-2) 17.689.700,00
4.-Contribuciones Figurativas 58.805.025,00
5.-Erogaciones Figurativas 58.805.025,00
6.-Resultado Financiero Previo (3+4 – 5) 17.689.700,00
7.-Fuentes Financieras 3.804.700,00
8.-Aplicaciones Financieras 70.896.236,00
9.-Necesidades de Financiamiento (6+7 -8) 84.781.236,00


ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar uno o más créditos de entidades financieras públicas o privadas, nacionales y/o internacionales, hasta la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 84.781.236,00) o su equivalente en Dólares Estadounidenses, pudiendo afectar en garantía los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, para cubrir las necesidades de financiamiento del Ejercicio Financiero 2001, previstas en el artículo 5 de la presente Ley, según se detalla en la planilla Nº 17 anexa al presente artículo.
La presente autorización será de aplicación en la medida que la Provincia no cuente con la asistencia financiera, durante el Ejercicio Financiero 2001, a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

ARTICULO 7.- Fíjase en veintidós mil doscientos veintiuno (22.221), el número de Cargos de Planta de Personal Permanente; en trescientos siete (307) el número de Cargos de Planta de Personal Temporario y en cincuenta y siete mil ochenta y nueve (57.089) la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Planta Permanente y cuatrocientos treinta y siete (437) las correspondientes al número de Horas Cátedra del Personal Docente Planta Temporaria; quedando comprendido en el presente artículo la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado, conforme se detalla en las planillas anexas al presente artículo.

ARTÍCULO 8.- Desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, suprímense todos los cargos escalafonados vacantes existentes a esa fecha y los que se registren con posterioridad en los distintos Organismos de la Administración Central, Organismos
Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado, a excepción de los cargos necesarios para cubrir servicios esenciales debidamente justificados en las áreas de salud, educación, justicia, seguridad y funciones técnicas o profesionales en las demás áreas; como así también todos aquellos cargos que resulten necesarios para la incorporación de personal al Sector Público Provincial no Financiero, como consecuencia de la Privatización del Banco de Catamarca.

ARTICULO 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ministros y/o Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Provinciales de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarias, con la única limitación de no modificar el total de erogaciones.
Respecto de la planta de personal, el Poder Ejecutivo podrá reestructurar y transferir cargos con la única limitación de no alterar los totales fijados por el artículo 7 de la presente Ley.

ARTICULO 10.- El Poder Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de los
créditos presupuestarios que consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total fijado para cada una de las Jurisdicciones en las planillas anexas a la presente Ley; debiendo comunicar a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria las modificaciones realizadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el acto administrativo que así lo resuelva.
Asimismo, mensualmente deberán remitir a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria y a Contaduría General de la Provincia, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que se informa, el Estado de Ejecución de los Créditos Presupuestarios; resultándoles de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente Ley.

ARTICULO 11.- Déjase establecido que los créditos del Inciso 1- Gastos en Personal- del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Provincial, asignados por la presente Ley a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial, deberán atender en su totalidad los incrementos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los gastos por dicho concepto emergentes de los procesos de privatización del Banco de Catamarca y de Obras Sanitarias Catamarca no contemplados en esta Ley.

ARTICULO 12.- Ninguna prestación de servicios será reconocida y abonada en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado, si no cuenta con la previa designación firme o aprobación del contrato respectivo por Autoridad Competente, que no podrá disponerse con retroactividad, excepto los cargos frente a alumnos. El titular del Organismo que autorice o consienta la prestación de servicios en oposición a esta norma, será personalmente responsable ante el reclamo de pago de dichas prestaciones.

ARTICULO 13.- Para los gastos correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financian con su producido, el presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como contraprestación por los servicios prestados.

ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar gastos originados por la adhesión a Leyes Nacionales y/o Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resoluciones de Jurisdicciones o Entidades del Sector Público Nacional y/o Convenios con la Nación o con otras Provincias a desarrollarse en el ámbito provincial. Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se establezcan.

ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad a introducir ampliaciones e incorporaciones de créditos presupuestarios y a establecer su distribución, en la medida que los mismos sean financiados con incrementos en fuentes de financiamiento autorizados por la presente Ley o por leyes vigentes en el ámbito provincial.

ARTICULO 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar un régimen de verificación y extinción de las deudas del Estado Provincial con Organismos Descentralizados de la Administración Provincial, las Municipalidades de la Provincia y Organismos Nacionales y de dichos Organismos con el Estado Provincial. A los fines de la extinción de las deudas verificadas, el régimen a implementar deberá contemplar la posibilidad de concretar acuerdos compensatorios, de condonación de deuda, pago en cuotas o cualquier otro medio extintivo de obligaciones regulado en el Código Civil. Asimismo cuando el Estado Provincial revista el carácter de acreedor y deudor de personas físicas y jurídicas privadas podrá adoptar los medios extintivos de obligaciones autorizados por la presente norma.

ARTICULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero, al máximo nivel de desagregación previsto en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTÍCULO 18.- EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el Fisco Provincial por deudas tributarias, con sumas que adeude el TESORO PROVINCIAL a los mismos contribuyentes y responsables, por cualquier concepto que fuere.

ARTICULO 19.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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