Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5045
  

 

Título: RATIFICASE CONVENIO DE SUSCRIPCION DEL PROGRAMA DE EMISION DE LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 15 Nov. 2001

Fecha de publicacion: 20 Nov. 2001

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 5045 - Decreto 1156
RATIFICASE CONVENIO DE SUSCRIPCION DEL PROGRAMA DE EMISION DE LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y:

ARTICULO 1°.- Ratifícase en todos sus términos el “Convenio de Suscripción del Programa de Emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP)”, suscripto entre la Provincia de Catamarca, representada por el Señor Vice Gobernador D. Hernán Miguel Colombo, el Banco de la Nación Argentina, representado por su Presidente Dr. Enrique Olivera, actuando en su carácter de fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, y el Presidente del Comité Directivo del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial Ing. Horacio Alvarez Rivero, en representación del Fiduciante, con fecha 08 de noviembre de 2001.

ARTÍCULO 2.- Las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) se aplicarán a la cancelación de todas las obligaciones de la Provincia y su entrega por parte de ésta y la recepción por el acreedor, importará la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectúa el pago.

ARTÍCULO 3.- Los tenedores de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) podrán aplicarlas, a su valor nominal, al pago de obligaciones dinerarias con la Provincia, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos accesorios.

ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a instrumentar nuevos Convenios a efectos de requerir y suscribir Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) por hasta la suma de Pesos Veinte Millones.

ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 6 de la Ley Nº 4748 (texto según Ley Nº 5040), el que quedará redactado como sigue:
“ARTICULO 6.- Los Títulos serán canjeados por el Banco de la Nación Argentina en su carácter de agente financiero del Estado Provincial, al ciento por ciento, en moneda de curso legal o letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP)”.

ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 7.- Invítase a los municipios de la provincia a establecer, en sus respectivas jurisdicciones, la misma virtualidad cancelatoria de obligaciones tributarias municipales que la consignada en el Artículo 3 de la presente Ley con relación a las obligaciones tributarias provinciales.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

ARTICULO 9.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE, DEL AÑO DOS MIL UNO.

 

Anexo I
CONVENIO DE SUSCRIPCION DEL PROGRAMA DE EMISION DE LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)

ENTRE (i) la Provincia de Catamarca, en adelante "la PROVINCIA", representada en este acto por su Vicegobernador Don Hernán Miguel Colombo, por una parte; por la otra, (ii) el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en adelante "el BNA", representado por su Presidente Dr. Enrique Olivera, actuando el BNA en su carácter de Fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL (en adelante, el FONDO), y el Presidente del Comité Directivo del FONDO, Ing. Horacio Alvarez Rivero, en representación del Fiduciante, (en adelante y en conjunto, las Partes), y Teniendo en cuenta: Que a mérito de la Ley Nº 24.623 y mediante el Decreto Nº 286/95, modificado y complementado por los Decretos Nros. 445/95, 1289/98, 918/99, 181/00 y 724/00, el PODER EJECUTIVO NACIONAL constituyó el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con la finalidad, entre otras, de asistir a las Provincias y Municipios en programas que contemplen el saneamiento de sus finanzas públicas, incluyendo la renegociación y/o cancelación de sus deudas, siempre que las Provincias y los Municipios cumplan las condiciones y adopten las medidas previstas en los instrumentos constitutivos del citado FONDO y en el Contrato de Fideicomiso celebrado entre el ESTADO NACIONAL Y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA con tal propósito. Que con fecha 6 de diciembre de 1999, el ESTADO NACIONAL ha suscripto con las Provincias el COMPROMISO FEDERAL, ratificado por la Ley Nº 25. 235, Y con fecha 17 de noviembre de 2000 el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, ratificado por la Ley Nº 25.400, instrumentos donde se contempla la implementación de un programa de asistencia financiera destinado a las Provincias con la finalidad indicada en el considerando precedente. Que las Provincias han comprometido sus mejores esfuerzos para profundizar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero iniciado en el año 2000 hasta el año 2005, mediante la puesta en marcha de nuevas politicas que sin afectar los objetivos de equilibrio presupuestario y mejoramiento del perfil de la deuda provincial contemplados en el Programa de Saneamiento antes referido, tiendan a evitar distorsiones y efectos adversos en la producción, en el empleo y en la propia gestión del sector público, generados en las fluctuaciones en el nivel de la actividad económica. Que en virtud de las acciones prometidas en el "Compromiso por la independencia" suscripto con fecha 15 de julio de 2001 y en el "Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la REPUBLlCA ARGENTINA" suscripto con fecha 17 de julio de 2000, el ESTADO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1.004/2001, estableciendo las condiciones bajo las cuales las Provincias argentinas y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán acceder al Programa de Emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP). Que la Ley Nº 25.453 invita a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adoptar medidas equivalentes a las dispuestas por la Nación con el objeto de eliminar el déficit fiscal, lo que requiere de medidas que permitan arribar a tal resultado, reduciendo los costos financieros y asegurando una transición ordenada para lograrlo. Que las Partes son contestes en considerar que, los Títulos Públicos al Portador emitidos y en circulación en la Provincia de Catamarca de acuerdo a lo autorizado por Ley Nº 4748 y sus modificatorias Nros. 4959 y 5040 no pueden considerarse instrumentos análogos a los autorizados a emitir por el Decreto 1004/01, "LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)". Que los Títulos Públicos Ley 4748 se destinan al pago de la Compensación de Ayuda a la Canasta Familiar, establecida por Decreto Acuerdo Nº 1005/00, modificado por Decreto Acuerdo Nº 1617/00, beneficio social que perciben únicamente los empleados públicos provinciales y que, se asemeja al sistema de tickets canasta vigentes en otras jurisdicciones. Que su conversión es equivalente a la correspondiente a los instrumentos mencionados, ya que opera a los treinta días de su depósito en el Banco de la Nación Argentina en su carácter de Agente Financiero del Estado Provincial. Además los títulos provinciales no pueden ser utilizados para abonar impuestos y servicios prestados por empresas concesionarias de servicios públicos nacionales. Que por lo demás, la PROVINCIA no ha convenido con el Ministerio de Economía de la Nación que los títulos, antes mencionados, resulten aptos para cancelar obligaciones tributarias impuestas por leyes nacionales. Que a fin de instrumentar dicho Programa y en consecuencia de lo establecido en el artículo 3º. inciso b) del mencionado Decreto y en el artículo 1º del Convenio aludido en el Considerando anterior, las Partes han acordado suscribir el presente Convenio. Por ello, las partes del presente CONVIENEN:
ARTICULO PRIMERO: Definiciones 1.1 A los fines de este Convenio, las palabras que se inicien con mayúscula y que no tengan una definición en el presente, tendrán el mismo e idéntico significado que el que les fuera otorgado en el Decreto Nº 1004/01.
ARTICULO SEGUNDO: Objeto 2.1 Sujeto a los términos y condiciones establecidos en el presente Convenio, el BNA, en su carácter de Fiduciario del FONDO, se compromete a emitir por cuenta y orden de la PROVINCIA y ésta a suscribir y recibir, en una o más series, títulos de deuda, que se IIamarán Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), cartulares, denominadas en pesos, con vencimiento no más aIlá de los cinco (5) años contados desde la fecha de su emisión, que podrán ser rescatadas anticipadamente y no devengarán intereses, por un monto nominal total máximo de PESOS VEINTlTRES MILLONES ($ 23.000.000) (el Límite de la Respectiva Jurisdicción).
2.2 Las LECOP emitidas de conformidad al presente tendrán los efectos cancelatorios previstos por los Artículos 3º y 4º, del Decreto Nº 1.004/0 l del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO TERCERO: Condiciones 3.1 La emisión y entrega de LECOP por parte del FONDO confonne a los términos de este Convenio, queda expresamente condicionada y subordinada al cumplimiento, a satisfacción del FONDO, de las siguientes condiciones:
3.1.1. Que se hayan dictado las normas provinciales suficientes y necesarias para que la PROVINCIA pueda:
3.1.1. l. Aceptar del Estado Nacional, del FONDO o de cualquier otro organismo o entidad financiera oficial, LECOP en pago de la Coparticipación Federal de Impuestos que le corresponda o por cualquier otro concepto, incluyendo préstanos, adelantos, subsidios, recursos con afectación específica, etc., con los alcances previstos en el Decreto Nº 1.004/01.
3.1.1.2. Aceptar LECOP, por su valor nominal, en cancelación de obligaciones tributarías impuestas por las leyes de la PROVINCIA.
3.1.1.3. Abonar al FONDO al vencimiento de las LECOP, una suma en moneda de curso legal equivalente al valor nominal de las LECOP que hayan sido emitidas por cuenta y orden de la PROVINCIA.
3.1.1.4. Suscribir el presente Convenio.
3.1.2. Que la H. Legislatura de la PROVINCIA haya ratificado el presente Convenio en todas sus partes.
3.1.3. Que se hayan cumplido u otorgado los actos, normas, procedimientos y notificaciones necesarios y suficientes para afectar plena y perfectamente, con oponibilidad frente a cualquier tercero, recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos o de otros regímenes especiales de distribución correspondientes a la PROVINCIA o de las cuentas recaudadoras de impuestos provinciales en el Banco de la Nación Argentina en su carácter de Agente Financiero de la PROVINCIA (en adelante EL AGENTE FINANCIERO), para seguridad y garantía del cumplimiento de la obligación de la PROVINCIA, contraída por el Artículo 5º, párrafo 5.2 de este Convenio y prevista en el Artículo 3º, inciso b) del Decreto Nº 1004/01.
3.1.4. Que se haya implementado a satisfacción del FONDO el sistema de Reserva de Liquidez a que se refiere el párrafo 6.2 de este Convenio.
3.1.5. Que los organismos del sector público nacional con competencia en el proceso de percepción de impuestos nacionales con LECOP (incluido el BNA) y los dependientes del gobierno de la PROVINCIA, hayan convenido los mecanismos técnicos bancarios y contables necesarios para implementar los efectos cancelatorios de las LECOP contemplados en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1004/0 l.
3.1.6. Que la PROVINCIA haya adoptado las medidas necesarias para que EL AGENTE FINANCIERO participe en los mecanismos y procedimientos contemplados en los párrafos 3.1.4 y 3.1.5 en los términos que establezcan la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación (en su carácter de autoridad de aplicación conforme arto 9º del Decreto Nº 1004/01), la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y los demás organismos que regulen aquellos mecanismos.
3.1. 7. Que (i) el Fiscal de Estado de la PROVINCIA haya emitido un dictamen u opinión legal por la cual certifique el cumplimiento de las condiciones previstas en los puntos 3.1.1 a 3.1.3. inclusive ambos, anteriores; (ii) el Asesor Legal del BNA certifique el cumplimiento de la condición prevista en el punto 3.1.3 (pero solo desde el punto de vista de dar cuenta de la debida notificación de la afectación de los recursos nacionales mencionados en el punto citado) y 3.1.5 (pero sólo teniendo en cuenta la participación del BNA en la gestión de percepción y pago de los fondos de la Coparticipación Federal) y (iii) la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación emita una opinión o dictamen por el cual se certifique la corrección y viabilidad, a juicio de la Secretaría de Hacienda, del sistema referido en el anterior punto 3.1.5.
3.2 Las normas dictadas de conformidad al punto 3.1.1. anterior deberán estar vigentes hasta que se cancele la totalidad de las LECOP emitidas conforme al presente Convenio.
ARTICULO CUARTO: De la emisión. entreea v circulación de LECOP 4.1. El FONDO se compromete a emitir y entregar a la PROVINCIA y la PROVINCIA se obliga a solicitar la entrega y a recibir un monto de LECOP por hasta el Límite de la Respectiva Jurisdicción fijado en PESOS VEINTITRES MILLONES ($23.000.000).
4.2. Las LECOP que se emitan con arreglo al presente vencerán el día 30 de septiembre de 2006 (Fecha de Vencimiento de las LECOP).
4.3. El FONDO entregará un monto de LECOP a la PROVINCIA cada vez que ésta lo solicite por escrito presentado al FONDO, con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación a la Fecha de Entrega de las LECOP propuesta por la Provincia, previa suscripción de la PROVINCIA de un reconocimiento de deuda a favor del FONDO por un monto en moneda nacional de curso legal por un importe igual al monto de las LECOP solicitadas, pagadero en efectivo íntegramente a la Fecha de Vencimiento de las LECOP, sin deducción de ningún importe por ningún concepto. El reconocimiento de deuda llevará la firma de las autoridades con capacidad suficiente para obligar a la PROVINCIA y se otorgará por escritura pública que labrará el Escribano que designe el FONDO, con todos los requisitos contemplados por los artículos 718 a 723 del Código Civil. A los efectos de su otorgamiento, la PROVINCIA deberá constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires. Cada solicitud no podrá ser por menos de LECOP por un valor nominal total de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). El compromiso de entrega de LECOP que aquí asume el FONDO regirá en tanto no se hubiere llegado al Límite de la Respectiva Jurisdicción.
ARTICULO QUINTO: Cancelación de las LECOP 5.1. La PROVINCIA reconoce expresamente que toda y cualquier emisión y entrega o puesta en circulación de LECOP por los modos y bajo las formas especificadas en el Artículo anterior de este Convenio, dentro del Límite de la Respectiva Jurisdicción previsto para la PROVINCIA, será efectuada por el FONDO a nombre propio, pero por cuenta de la PROVINCIA. En consecuencia la PROVINCIA se obliga a pagar al FONDO en la Fecha de Vencimiento de las LECOP, sin necesidad de requerimiento previo judicial o extrajudicial de ninguna especie, el monto nominal íntegro, en moneda nacional de curso legal, de las LECOP que el FONDO hubiera emitido y entregado con arreglo al Artículo 4º anterior, hasta cinco (5) días hábiles anteriores a la Fecha de Vencimiento de las LECOP.
5.2 A los efectos establecidos en el párrafo anterior la PROVINCIA autoriza desde ya en forma irrevocable al BNA a fin de que, un (1) año antes de la Fecha de Vencimiento de las LECOP: (i) proceda a descontar diariamente, por cuenta y orden de la PROVINCIA, de los Fondos de Coparticipación Federal de Impuestos o de otros regímenes especiales de distribución de libre disponibilidad que le puedan corresponder a la PROVINCIA, un porcentaje diario tal que, multiplicado por el número de días en que pueda practicarse el descuento en dicho año (en adelante, el Descuento Diario), haga que al día del vencimiento de las LECOP establecido en este Convenio, el valor nominal total de la emisión efectuada por el FONDO por cuenta y orden de la PROVINCIA haya sido así íntegramente abonado al FONDO con el Descuento Diario acumulado que el BNA aplicará a esos efectos;
y (ii) en tanto no hayan quedado íntegramente canceladas las LECOP con los recursos correspondientes al inciso (i) anterior, perciba por cuenta y orden de la PROVINCIA, el día del vencimiento aquí establecido para las LECOP que este Convenio contempla, la Reserva de Liquidez, en la medida necesaria a efectos de cancelar íntegramente las LECOP.
El Descuento Diario aquí establecido por hasta el monto nominal de la emisión y entrega de LECOP efectivamente efectuada por el FONDO por cuenta y orden de la PROVINCIA, deberá ser entendido como una cesión de los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos o de otros regímenes especiales de distribución que le correspondan a la PROVINCIA, para o en garantía de cumplimiento de la obligación asumida por la PROVINCIA de pagar al FONDO el monto de la emisión y entrega de LECOP, contraída con el FONDO por este Artículo 5º.
5.3 EL FONDO se obliga ante la PROVINCIA a pagar en moneda nacional de curso legal el importe nominal de cada LECOP que cualquier portador del mismo le presente al cobro a partir de la Fecha de Vencimiento de las LECOP, en la norma y modo que oportunamente hará saber el FONDO.
5.4 Transcurrido el plazo de caducidad y/o prescripción de las LECOP, de tres (3) años contados desde la Fecha de Vencimiento de las LECOP conforme lo establecido en los artículos 744, siguientes, concordantes y complementarios (en particular, artículo 768) del Código de Comercio y 96 y 104 del Decreto Ley Nº 5965/ 63, el FONDO procederá a restituir a la PROVINCIA las sumas de dinero retenidas mediante el Descuento Diario, correspondientes al monto de las LECOP que no se hubieran presentado al cobro hasta el vencimiento del plazo de prescripción y/o caducidad arriba mencionado.
5.5 La PROVINCIA desde ya también autoriza en forma irrevocable al BNA para que con los fondos provenientes del Descuento Diario del párrafo 5.2 anterior y según las instrucciones que le dé el FONDO, pueda proceder a:
(i) colocarlos en inversiones de alta liquidez y mínimo riesgo, a la orden del FONDO, o bien (ii) ir cancelando LECOP por hasta el monto del Descuento Diario acumulado existente al tiempo de realizar cada cancelación. El excedente de renta de las inversiones previstas en el punto (i) anterior, una vez canceladas las LECOP, de existir, será de propiedad de la PROVINCIA, a la cual se le deberá transferir dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles de la referida cancelación.
5.6 Si pese al procedimiento previsto en el párrafo 5.2 anterior no se efectivizara íntegramente la percepción del monto total de la obligación de la PROVINCIA estipulada en el párrafo 5.1 en la fecha allí indicada, desde ya la PROVINCIA autoriza en forma irrevocable al FONDO a que proceda a percibir la suma adeudada con más sus intereses y gastos, mediante el débito directo de todas las sumas que le puedan corresponder a la PROVINCIA en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos o por otros regímenes especiales de distribución que sean de libre disponibilidad, a cuyo efecto cede y transfiere en garantía por el presente dichas sumas. La tasa de interés a devengarse a favor del FONDO será igual al costo financiero total que debe abonar el FONDO por las Obligaciones Negociables emitidas el 30 de junio de 2000, con más un diez por ciento (10%) de dicho costo financiero total.
5.7 La PROVINCIA faculta al BNA, como Fiduciario del FONDO y como agente de distribución de la Coparticipación Federal de Impuestos, para que tome nota del porcentaje de dicha Coparticipación y de los regímenes especiales de distribución de recursos tributarios nacionales de libre disponibilidad cedidos en pago según lo pactado en este Artículo, pudiendo realizar todas las actuaciones notariales y notificaciones que fuere menester, con cargo a la PROVINCIA.
5.8 Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el FONDO deberá, transcurrido un (1) mes contado a partir de la Fecha de Vencimiento de las LECOP, después de haber determinado el importe nominal de las LECOP que no hubieran sido presentadas al cobro a partir de la Fecha de Vencimiento de las LECOP, devolver a la PROVINCIA, previo pedido expreso de la misma, una suma en moneda nacional de curso legal equivalente al ochenta por ciento (80%) del importe nominal de las LECOP no presentadas e impagas a los treinta (30) días de la Fecha de Vencimiento de las LECOP.
5.9 En adición y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el FONDO deberá, transcurridos tres (3) meses contados a partir de la Fecha de Vencimiento de las LECOP, después de haber determinado el importe nominal de las LECOP que no hubieran sido presentadas al cobro a partir de la Fecha de Vencimiento de las LECOP, devolver a la PROVINCIA, previo pedido expreso de la misma, una suma en moneda nacional de curso legal equivalente al noventa por ciento (90%) del importe nominal de las LECOP no presentadas al cobro e impagas a los noventa (90) días de la Fecha de Vencimiento de las LECOP.
5.10 Sin perjuicio de las previsiones de los párrafos anteriores, el FONDO retendrá y no restituirá a la PROVINCIA una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del monto de valor nominal de las LECOP no presentadas e impagas a los noventa (90) días de la Fecha de Vencimiento de las LECOP hasta el día en que se cumplan tres (3) años contados desde la Fecha de Vencimiento de las LECOP. Las sumas retenidas devengarán intereses hasta el día de su devolución a la PROVINCIA y/o hasta el día en que sean utilizadas por el FONDO para pagar LECOP que se le presenten al cobro, según sea el caso, a la misma tasa que perciba el FONDO por la colocación que haga de dichas sumas en inversiones de alta liquidez y mínimo riesgo.
5.11 Si por efecto de la aplicación de lo previsto en los párrafos 5.8, 5.9 y 5.10 anteriores, el FONDO careciera de fondos líquidos, en cualquier momento, para atender LECOP que se le presentaran al cobro después de, o durante los plazos mencionados en los párrafos 5.9, 5.10 y 5.11 anteriores, el BNA, como Fiduciario del FONDO y agente del sistema de distribución de la Coparticipación Federal de Impuestos, queda irrevocablemente autorizado por la PROVINCIA en virtud del presente Convenio, para retener fondos de Coparticipación Federal de Impuestos o de otros regímenes especiales de distribución de impuestos correspondientes a la PROVINCIA, y entregarlos al FONDO en pago definitivo de las LECOP que el FONDO hubiera atendido en la situación arriba descripta.
5.12. En adición a lo dispuesto en los puntos anteriores, y también a efectos de que el FONDO proceda al cobro de las LECOP, la PROVINCIA instruye irrevocablemente en este acto al AGENTE FINANCIERO para que, dos meses antes de la Fecha de Vencimiento de las LECOP descuente diariamente de las Cuentas de la PROVINCIA destinadas a recaudar impuestos provinciales (actualmente la Nº 46600708/73 o las que la reemplacen en el futuro) las sumas necesarias y suficientes para cancelar íntegramente las LECOP a la Fecha de Vencimiento que por escrito le indique al FONDO, y las transfiera a la Cuenta que le indique el FONDO. Este apartado se aplicará para el caso en que se dé el supuesto previsto en el Artículo 5.2.(i).
5.13. Rescate anticipado de títulos. La Provincia podrá rescatar en forma anticipada, total o parcialmente, las LECOP que el FONDO emita.
ARTICULO SEXTO: Mantenimiento de garantias a favor de terceros. Reserva de Liquidez 6.1 Ninguno de los términos del presente Convenio podrá ser interpretado como afectando, restringiendo o desconociendo las garantías prestadas hasta la fecha en moneda de curso legal por la PROVINCIA a favor de terceros, sobre fondos de la Coparticipación Federal de Impuestos.
6.2 Las Partes del presente se comprometen a diseñar y convenir un sistema en virtud del cual: (1) se determine un monto en moneda nacional de curso legal que la PROVINCIA deberá mantener en una cuenta especial radicada en su banco agente (la "Reserva de Liquidez"), que en todo momento deberá guardar la misma relación proporcional respecto del total de LECOP en circulación emitidas por cuenta de la PROVINCIA; (ii) los fondos depositados por la PROVINCIA deberán a su vez ser mantenidos en depósito por el banco agente en una cuenta indisponible en el BCRA; (iii) las circunstancias y montos por los cuales el BCRA podrá debitar la cuenta indicada en (ii), a efectos de transferir igual importe al BNA para crédito de la cuenta de la AFIP; (iv) simultáneamente con lo previsto en (iii), el débito en la cuenta del BNA, con cargo a la cuenta de la AFIP, de igual valor nominal de LECOP; (v) la acreditación en la cuenta del banco agente de las LECOP debitadas según (iv); y (vi) la acreditación de las LECOP por parte del banco agente en la cuenta de la PROVINCIA, previa recomposición por parte de ésta de la Rcserva de Liquidez prevista en (i).
ARTICULO SEPTIMO: Incumplimientos 7.1 Cualquier incumplimiento por parte de la PROVINCIA a los términos del presente, autorizará al FONDO a exigir a la PROVINCIA el inmediato cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo 5.1 del Artículo 5º del presente, al tiempo en que el FONDO declare el incumplimiento, sin necesidad de aviso, notificación o intimación previa judicial o extrajudicial alguna, mediante el cobro de lo debido a través de la Coparticipación Federal de Impuestos y de otros regímenes especiales de distribución que le puedan corresponder a la PROVINCIA o de conformidad al punto 5.12 anterior, a cuyo efecto queda también por este acto autorizado irrevocablemente el FONDO para proceder en tal sentido.
ARTICULO OCTAVO: Comisión. Gasto 8.1 El FONDO percibirá por las funciones aquí asumidas una comisión igual al uno por ciento (1%) por año aniversario adelantado computado desde la emisión de las LECOP, calculado dicho porcentaje sobre el saldo impago de las LECOP a esa fecha, comisión que será pagadera por la PROVINCIA dentro de los cinco (5) días hábiles de su vencimiento.
8.2 Todos los gastos en que incurra el FONDO vinculados con el presente Convenio, sea por la emisión, transporte, distribución o por cual quier otro concepto vinculado con las LECOP y las funciones asumidas por el FONDO, deberán serIe reembolsados por la PROVINCIA dentro del mes de haberse producido dichos gastos. El FONDO deberá rendir cuenta a la PROVINCIA de los gastos en el mes siguiente a su percepción.
8.3 La PROVINCIA autoriza desde ya en forma irrevocable al BNA a que perciba a su vencimiento los montos resultantes de los puntos 8.1. y 8.2.
anteriores, directamente de los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos o de otros regímenes especiales de distribución que les puedan corresponder a la PROVINCIA o conforme al procedimiento previsto en el punto 5.12. anterior.
ARTICULO NOVENO: Competencia 9.1 Las Partes y EL AGENTE FINANCIERO acuerdan someter a los tribunales federales de la Ciudad de Buenos Aires, según la instancia que corresponda conforme a las leyes de jurisdicción y competencia aplicables, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción, todo lo relativo a la emisión, circulación, pago, cancelación y rescate de las LECOP, así como cualquier divergencia que pueda derivar del presente Convenio.
ARTICULO DECIMO:
10.1 EL AGENTE FINANCIERO y representado en este acto por el Sr. Hugo Oscar Briñoli, suscribe el presente Convenio y recibe una copia del mismo, en prueba de aceptación y de compromiso de fiel cumplimiento de las instrucciones irrevocables recibidas de la PROVINCIA conforme al punto 5.12 y de conocimiento y aceptación de lo dispuesto en el punto 3,1.6.
10.2 Las obligaciones del AGENTE FINANCIERO se limitan al cumplimiento de los procedimientos que en definitiva se acuerden, no asumiendo esponsabilidades, frente a las partes o a terceros, que no se deriven de un incumplimiento de los procedimientos a su cargo, resultante de dolo o culpa grave.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: Notificaciones v Domicilios 11.1 Cualquier notificación, aviso o comunicación que deba ser cursada en virtud del presente a la PROVINCIA, al BNA o al FONDO o al AGENTE FINANCIERO, deberá ser efectuada por escrito y será considerada válidamente emitida cuando sea entregada por mano, correo certificado, cable, facsímil o télex al destinatario en la dirección indicada más abajo o en aquella otra dirección que el destinatario haya indicado mediante notificación escrita enviada a la parte de este Convenio remitente de la notificación, el aviso o la comunicación.
Para la PROVINCIA: Avenida Córdoba 2080, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el BNA: Bartolomé Mitre 326, 10 Piso, Oficina 154, Ciudad de Buenos Aires.
Para el Comité Directivo del FONDO: Hipólito Irigoyen 250, 80 Piso, Oficina 806, Ciudad de Buenos Aires.
Para EL AGENTE FINANCIERO: Sarmiento 589, San Fernando del Valle de Catamarca.
Firmantes
En fe de lo cual, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de noviembre de 2.00 l. HERNAN MIGUEL COLOMBO - Vice Gobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo Ing. HORACIO ALVAREZ RIVERO - Presidente del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial ENRIQUE OllVERA - Presidente Banco de la Nación Argentina HUGO OSCAR BRIÑOLl - Gerente Zonal RF F-IV

 

Firmantes: AGUERO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 93/2001

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: