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Detalle de Ley 5061
  

 

Título: CREASE LA CASA DE LA CULTURA DE ANDALGALA - PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 28 Dic. 2001

Fecha de publicacion: 26 Feb. 2002

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Ley N° 5061 – Decreto N° 113
CREASE LA CASA DE LA CULTURA DE ANDALGALA
PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Créase la Casa de la Cultura de Andalgalá la que tendrá como finalidad la organización y representación de los trabajadores de la cultura, promoción y difusión de sus producciones, rescate y preservación de las actividades culturales y artísticas del Departamento, en un todo de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Cultura y Educación N° 4843.

ARTICULO 2°.- La Casa de la Cultura de Andalgalá dependerá del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia y su residencia real estará ubicada en la cabecera del Departamento Andalgalá.

ARTICULO 3°.- La Casa de la Cultura de Andalgalá articulará sus actividades con las del Municipio, el que tendrá representación oficial en la integración de la conducción.

ARTICULO 4°.- Serán integrantes de la Institución todos los trabajadores de la cultura del Departamento que cultivaren las Bellas Artes y las Artes útiles, con representación material, perceptiva y del pensamiento, sean éstas espaciales, temporales y/o mixtas y las artesanías tradicionales y de creación, formales y no formales, académicos y autodidactas, agrupaciones y/o comunidades que tengan como fin el desarrollo y la difusión de las actividades artísticas y culturales.

ARTICULO 5°.- Integrarán la conducción de la Institución los miembros que resultasen elegidos por sus pares según modalidad que adoptaren en su estatuto constitutivo, cuya función será ad-honorem.

ARTICULO 6°.- Será responsabilidad de las autoridades de la Casa de la Cultura la administración de la Institución, formación y perfeccionamiento de sus integrantes, extensión y divulgación de las actividades y de los resultados expresados en obras, selección y promoción de las delegaciones que representarán oficialmente al Departamento, a nivel provincial, interprovincial, nacional e internacional.

ARTICULO 7°.- La Institución promoverá la organización de entidades civiles no dependientes del Estado que tengan idéntico fin, para que se integren a la articulación de actividades mencionadas en el Artículo tercero.

ARTICULO 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial afectará las partidas presupuestarias que demande la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 9°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese y archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

 

Firmantes: GIGANTINO-HERRERA-Villafañe-Nieva

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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