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Detalle de Ley 4696
  

 

Título: INCORPORANSE ARTÍCULOS A LA LEY DE REFORMA DEL ESTADO Y LEY DE EMERGENCIA ECONÓMICA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 2 Julio 1992

Fecha de publicacion: 21 Julio 1992

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Ley N° 4696 - Decreto Nº 1736
INCORPORANSE ARTICULOS A LA LEY DE REFORMA DEL ESTADO Y
LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
CONCURSO DE INICIATIVA PRIVADA

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo 18 bis de la Ley Nº 4639, el siguiente:
“ARTÍCULO 18 bis.- El Poder Ejecutivo, en el marco de las privatizaciones previstas por las Leyes Nº 4626 y la presente, podrá optar por convocar a concursos de proyectos mediante anuncios a publicarse durante tres días en el Boletín Oficial de la Provincia, dos (2) diarios locales y un (1) diario de circulación nacional, como mínimo.
El llamado deberá ser dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros e indicará la síntesis de la iniciativa, los objetivos y alcances de la misma y el día, hora y lugar de presentación de las propuestas.
A sugerencia del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, el Poder Ejecutivo - previo dictamen de la comisión encargada de las Privatizaciones creada por el Artículo 7 de la Ley N° 4626 - discernirá cuál de las propuestas más se ajuste a los intereses del Estado, la que será considerada como proyecto iniciador a los efectos del cumplimiento del procedimiento previsto por el artículo 20 de la presente Ley.
Si del análisis de las propuestas presentadas resultare que ninguna de ellas asegura la conveniencia económica del Estado, el concurso de Proyectos podrá ser declarado desierto.”


CAPITULO II
ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS

ARTÍCULO 2.- Incorpórase al artículo Nº 27 de la Ley Nº 4639, como segundo párrafo, el siguiente:
"La prohibición establecida en el párrafo precedente no alcanza a los cargos de jefatura de unidades orgánicas ni a la designación o contratación de profesionales universitarios o técnicos con incumbencias afines a la especialidad del organismo de dependencia a la que se incorporen, como así tampoco a otros agrupamientos cuando necesidades objetivas de servicios lo requieran y siempre que no existiere en la administración pública disponibilidad de recursos humanos que cuenten con la aptitud demandada. Estas excepciones deberán establecerse por acto administrativo expreso, individual para cada caso y fundado en la determinación objetiva de su necesidad, adoptada por Decreto del Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros y previo el cumplimiento del siguiente trámite:
a) El Director o Jefe del organismo propiciante deberá, en el pedido de designación o contratación, fundar la necesidad imperiosa del servicio, que será evaluada y, en su caso, ratificada por los superiores jerárquicos, incluídos el Secretario de Estado o Ministro Jurisdiccional.
b) Las actuaciones señaladas deberán ser giradas al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado para su consideración y pronunciamiento mediante resolución, siendo requisito "sine qua non", su aprobación para la continuación del trámite”.

ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar regímenes de retiro para los agentes de la Administración Pública Provincial, los que deberán prever la aceptación expresa del Estado ante cada solicitud de retiro que se interponga. La solicitud podrá ser denegada atendiendo a razones objetivas de servicios.
Para los casos en que se otorgare el retiro, la reglamentación deberá establecer la prohibición de reingresar durante cinco (5) años, por una nueva relación de empleo público, bajo dependencia del Estado.

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer adicionales remunerativos a favor de los agentes y funcionarios de la administración pública para que sean afectados a tareas relacionadas directamente con los procesos a que den lugar, la emergencia económica, la Reforma del Estado y los programas orientados a desarrollar la economía según el nuevo perfil productivo de la Provincia, siempre que sus funciones demande dedicación exclusiva y esté comprendida, total o parcialmente, en el ámbito del Comité Ejecutivo para la Reforma de Estado.
Estos adicionales, que serán otorgados para quienes asuman funciones de elaboración o ejecución de los proyectos enmarcados en las referidas políticas, se fijarán en porcentajes no superiores al Cuarenta por ciento (40%) de la asignación prevista para el cargo de Director Provincial y su graduación será establecida en función al grado de responsabilidad que le competa dentro de los mencionados procesos.

CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 5.- Restablécese la vigencia de la Ley 4569 a partir de la fecha de vencimiento prevista por la Ley 4623, hasta el 31 de Diciembre de 1992. Ratifícase la vigencia en todo el ámbito de la Provincia de las leyes nacionales Nº 23.696 y 23.697 en todo cuanto fuere la competencia y aplicación en esta jurisdicción.

ARTICULO 6.- Deróganse la Ley Nº 4580 y el artículo 2 de la Ley Nº 4648.

ARTICULO 7.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS

 

Firmantes: HERNANDEZ-ACUÑA-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 58/1992

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