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Detalle de Ley 4726
  

 

Título: RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN Y FACILIDADES DE PAGO IMPOSITIVO

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 5 Nov. 1992

Fecha de publicacion: 24 Nov. 1992

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Ley N° 4726 - Decreto Nº 2733
REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION Y FACILIDADES DE PAGO IMPOSITIVO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION Y FACILIDADES DE PAGO - ALCANCE

* ARTICULO 1.- Establécese en toda la jurisdicción de la Provincia de Catamarca, un régimen de regularización de impuestos por las obligaciones tributarias cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31/05/93, correspondiente a los tributos vigentes o no, cuya aplicación, percepción y fiscalización se hallan a cargo de la Dirección General de Rentas. El plazo para el acogimiento de la presente Ley, será conforme al siguiente cronograma:
- Impuesto a los Automotores: 16 AGOSTO 93.
- Impuesto Inmobiliario: 23 AGOSTO 93.
- Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Sellados: 30 AGOSTO 93.
Con respecto al Impuesto de Sellos, se encuentran alcanzados todos los actos, contratos y operaciones instrumentados hasta la fecha indicada en el primer párrafo del presente artículo.
- Modificado por Art. 2 - Ley N° 4740 (BO 27/07/1993)


ARTICULO 2.- El presente régimen comprende todas las deudas exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no hubiesen sido practicadas, multas firmes o no y actualizaciones correspondientes a todos los conceptos mencionados, aún cuando se encuentren intimados, en proceso de determinación, en apelación ante el Ministerio de Economía o ante la justicia sometidos a juicio de ejecución fiscal o incluidas en planes de facilidades de pago y a su respecto hubiese o no caducado los correspondientes beneficios.

ARTICULO 3.- Podrán ser incluidas en este régimen, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las obligaciones provenientes de régimen de facilidades de pago, que hubiera o no caducado.
A dichos efectos sé recalculará conforme a lo establecido en el Art. 69 del Código Tributario aplicándosele al monto resultante las disposiciones del presente régimen de regularización.


EXCLUSIONES

ARTICULO 4.- Quedan excluidos del régimen de la presente Ley, las obligaciones tributarias provenientes de retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas sus actualizaciones, intereses y sanciones, con excepción de lo dispuesto en el Art. 7, penúltimo párrafo.


BENEFICIOS

ARTICULO 5.- Condónase los intereses resarcitorios y punitorios previstos en los Artículos 70 y 71 y los recargos por mora establecidos en el Artículo 225 del Código Tributario, de las obligaciones tributarias comprendidas en el régimen de la presente Ley, siempre que las mismas y sus actualizaciones cuando correspondieran, estuvieran pagadas al vencimiento del plazo que se fije para su acogimiento y se abone conforme a sus disposiciones.

* ARTICULO 6.- Las actualizaciones previstas en el Artículo 90 del Código Tributario de las obligaciones tributarias comprendidas en el régimen de la presente Ley, se calcularán sobre la base de variación del índice de precios al por mayor nivel general producida entre el índice del mes en que debió efectuarse el pago y el índice del mes de Febrero de 1991, debiéndose dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 23.928 de Convertibilidad.
- Modificado por Art. 3 - Ley N° 4740 (BO 27/07/1993)

ARTICULO 7.- Las multas y sanciones que no hubieran quedado firme a la fecha que se fije, como vencimiento general para el acogimiento al presente régimen y toda otra infracción que correspondiera por acciones u omisiones vinculadas con las obligaciones que se incluyen en el presente régimen de regularización, quedan condonados, siempre que cumplan con el requisito establecido en el Artículo 5.
Los mencionados beneficios alcanzan incluso a los que se hallaren intimados administrativamente, bajo verificación, fiscalización o sometidos a un procedimiento o liquidación administrativa u observación por parte de la Dirección General de Rentas o cualquier situación similar.
Con respecto a las multas y sanciones que correspondieran por infracciones y/o incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el Artículo 4, sólo procederá la condonación de las mismas siempre que dichas obligaciones se encuentren abonadas al vencimiento del plazo que se fije para su regularización o, en su defecto, se acoja al régimen de facilidades de pago, previsto en el Artículo 11.
Con respecto a las multas y sanciones firmes, a la fecha de vencimiento del presente régimen o a la fecha de acogimiento del contribuyente, si esta fuera anterior, condónase el cincuenta por ciento (50%) de la misma, no pudiendo ser el importe a ingresar, inferior a pesos veinticinco ($25,00.).

ARTICULO 8.- Las obligaciones alcanzadas por el presente régimen, que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento, sólo podrá incluirse en la regularización cuando los sujetos obligados se allanen, renuncien y/o desistan de toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa que se tramita, comprendiéndose a abonar las cuotas del juicio, lo que deberá formalizarse por escrito en la actuación o expediente ante el tribunal respectivo, debiendo presentar copia del escrito ante la Dirección General de Rentas.
Los honorarios de los representantes del Fisco se abonarán en proporción al monto de la obligación tributaria, con la actualización que corresponda de acuerdo a lo previsto en el presente régimen, determinada por la autoridad de aplicación.


PRESCRIPCION

ARTICULO 9.- La prescripción dispuesta en el Artículo 76 del Código Tributario - Ley Nº 4306 y sus modificatorias - quedarán reducidas en cinco (5) años para los contribuyentes no inscriptos intimados o no por la Dirección General de Rentas, para regularizar su situación a la fecha de publicación de esta Ley, que se acojan al régimen de la misma.
El acogimiento de la presente Ley, interrumpe la prescripción para determinar, el tributo, proseguir su cobro y para aplicar las sanciones, recargos e intereses remitidos, correspondientes a los impuestos, conceptos y períodos fiscales comprendidos en el acogimiento. Además, por el término que transcurra entre la fecha de sanción y hasta seis (6) meses después de operado el vencimiento que fije la Dirección para acogerse o en su caso, de producida la caducidad del plan de facilidades, queda suspendida la prescripción para determinar o exigir el pago de las deudas mencionadas en los Artículos 1 y 2 y de aplicar multas con relación a las mismas así, como los plazos de caducidad.

 

FORMAS DE PAGO

ARTICULO 10.- Las deudas resultantes del acogimiento al presente régimen de regularización, podrán cancelarse de las siguientes formas:
a) Al contado. Los sujetos que cancelen sus obligaciones al contado, gozará de descuento del quince por ciento (15%) sobre el monto de la actualización a que hace mención el Artículo 6.
b) Los sujetos que cancelen en término el primer tercio del plan de facilidades de pago, gozarán de un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de cada cuota correspondiente al segundo tercio. Cumplidas en igual forma las obligaciones del segundo tercio, corresponderá un descuento del diez por ciento (10%) sobre el monto total de cada cuota correspondiente al tercer período.


REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

* ARTICULO 11.- Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Ingreso de un pago a cuenta de un veinte por ciento (20%) del total de la deuda resultante del acogimiento al régimen de regularización.
b) Las cuotas a solicitar no podrán exceder de treinta y seis (36) y serán mensuales, consecutivas e iguales.
c) Devengarán un interés financiero equivalente al uno por ciento (1%) mensual sobre saldo actualizado, a partir del mes siguiente de producido el acogimiento al presente régimen.
d) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a los siguientes montos mínimos:
I. Impuesto inmobiliario: cuota mínima igual % 15.
II. Impuesto a los automotores: cuota mínima igual $ 25.
III. Impuesto de sellos: cuota mínima igual $ 30.
IV. Impuestos sobre ingresos brutos: cuota mínima igual $ 50.
e) Los vencimientos de las cuotas de los planes de facilidades de pago, serán fijados por la DGR, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20.
* f) La Dirección General de Rentas deberá exigir a los contribuyentes y/o responsables, una garantía consistente en aval bancario, seguro de caución de título público, prenda fija, hipoteca u otras cuando el saldo de la deuda por la que se peticionen las facilidades de pago resulte superior a pesos cuarenta mil ($ 40.000).
* Modificado por Art. 4 - Ley N° 4740 (BO 27/07/1993)


CADUCIDAD DEL REGIMEN DE REGULARIZACION

* ARTICULO 12.- Los beneficios establecidos por este régimen de regularización caducarán de pleno derecho cuando medie alguna de las siguientes causas:
a) Por la mora en el pago de una (1) cuota por un lapso superior a treinta (30) días corridos, contados a partir del día de vencimiento de la cuota; o en el pago de cuatro (4) cuotas, consecutivas o no, cualesquiera sea la mora habida en cada una de ellas; o cuando la suma de las mismas supere los cuarenta (40) días corridos.
b) No haber cumplido en tiempo y forma con los requisitos del Artículo 16, inc. e).
* c) Cuando la Dirección determine por los períodos incluidos en la regularización, una diferencia superior al veinte por ciento (20%) a favor del Fisco.
* d) Por la mora en el pago de los tributos provinciales por un lapso superior a treinta (30) días corridos, contados a partir del día de vencimiento durante el período de facilidades de pago, que se otorgue por la presente Ley.
* e) La no constitución de la garantía en los términos del inciso f) del Artículo 11.
* f) Cancelar las obligaciones cuyo vencimiento operen entre el 31/05/93 y el 31/08/93, referidos a los impuestos que se quieren regularizar, con anterioridad al vencimiento fijado en el Artículo 1 de la presente, los que deberán acreditarse conjuntamente con el formulario de acogimiento previsto en el inciso a) del presente artículo
* Modificado por Art. 5, 6, 7 y 8 - Ley N° 4740 (BO 27/07/1993)

ARTICULO 13.- La mora en el pago de las cuotas en el plan de facilidades establecido en el Artículo 11, como así también en las diferencias de impuestos que se determine la DGR en los períodos incluidos en la regularización, que no implique la caducidad de la misma estará sujeta al régimen general de actualización, intereses y sanciones conforme lo normado al respecto por el Código Tributario.

ARTICULO 14.- La caducidad del plan de facilidades de pago causará la pérdida de los beneficios previstos en la presente Ley, en proporción a la deuda pendiente al momento en que opere dicha caducidad. Cuando la caducidad se produzca en virtud de lo establecido en el Artículo 12 inc. b) y c), implicará la pérdida total de los beneficios previstos en esta Ley.

ARTICULO 15.- Cuando opere la caducidad de un plan de facilidades de pago los pagos efectuados con posteridad a la misma, excluidos los intereses, se imputarán como pago a cuenta del importe que determine la Dirección, conforme las disposiciones del Código Tributario.


REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA EL ACOGIMIENTO

ARTICULO 16.- Los contribuyentes y responsables para acogerse a la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que se establecen a continuación:
a) Presentar por cada uno de los impuestos por el que se solicita acogimiento, los formularios de declaración jurada que a dichos efectos implemente la Dirección General de Rentas.
b) Ingresar el total del importe de la obligación adeudada conforme a las disposiciones de la presente Ley, cuando se opte por cancelar la misma de contado.
c) Proponer, en caso de no optarse por cancelar el contrato el importe de la obligación adeudada un plan de facilidades de pago que cumplimente las condiciones previstas por el Artículo 11, e ingresar el correspondiente monto de pago a cuenta.
d) Proponer y cumplimentar dentro del plazo que fija la Dirección cuando ésta le requiera la constitución de garantía dispuesta en el Artículo 11 inc. f).
e) Presentar, cuando corresponda, la copia del escrito a que se refiere el Artículo 8, primer párrafo.

* ARTICULO 17.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores e Inmobiliario que tengan abonadas sus obligaciones tributarias vencidas hasta el 31 de Agosto de 1993, gozarán de un descuento del diez por ciento (10%) del monto del impuesto por el período de un año y medio (dieciocho meses) contados a partir de la fecha mencionada anteriormente. Para los contribuyentes que se encuentren gozando de estos beneficios a la fecha de vigencia de esta Ley se les extenderá el plazo en función de lo prescrito en el presente artículo.
* Modificado por Art. 9 - Ley N° 4740 (BO 27/07/1993)

ARTICULO 18.- El beneficio previsto en el artículo anterior se acordará en el momento del pago de la respectiva obligación, siempre que el mismo se efectúe hasta su vencimiento.

* ARTICULO 19.- Al beneficio previsto en el Artículo 17 le será de aplicación lo establecido en el Artículo 12, inciso c) referido a la caducidad.
Para este supuesto, el contribuyente deberá ingresar los montos de los descuentos gozados con más los intereses correspondientes según las normas del Código Tributario - Ley Nº 4306.
* Modificado por Art. 10 - Ley N° 4740 (BO 27/07/1993)

ARTICULO 20.- La DGR deberá establecer dentro de un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados desde la promulgación de la presente Ley, la reglamentación y el cronograma de vencimientos para los contribuyentes que se acojan a los beneficios de la misma.

ARTICULO 21.- Se invita a las Municipalidades de la Provincia a sancionar, con relación a las contribuciones de su jurisdicción, regímenes similares al establecido en esta Ley, evitando introducir particularidades que originen diversidad de tratamientos.

ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS

 

Firmantes: HERNANDEZ-ACUÑA-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones: Objeto Cumplido

   
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