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Título: MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL EN LOS FUEROS CIVIL, COMERCIAL Y DE FAMILIA Y DE MEDIACIÓN PENAL, PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 25 Junio 2015

Fecha de publicacion: 20 Oct. 2015

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Ley Nº 5444 – Decreto Nº 1658
MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL EN LOS FUEROS CIVIL, COMERCIAL Y DE FAMILIA Y DE MEDIACIÓN PENAL, PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

LIBRO I

TITULO I

CAPITULO I
MEDIACION

NORMAS GENERALES - AMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1°.- Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Catamarca y declárase de interés público provincial la utilización, promoción y desarrollo de la instancia de mediación con carácter voluntario, como método no adversarial y de justicia participativa, para la resolución de conflictos cuyo objeto sea materia disponible por los particulares en el ámbito judicial, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

EXCEPCION A LA VOLUNTARIEDAD

ARTÍCULO 2°.- Excepcionalmente serán de instancia de mediación obligatoria, previa a la iniciación de todo juicio:
a) Las cuestiones patrimoniales en los fueros Civil; Comercial y de Ejecución y conflictos en materia del fuero de Familia;
b) En todas las causas en que el actor en oportunidad de demandar o antes de la traba de la litis solicitare el beneficio de litigar sin gastos, con excepción de las contempladas en el Artículo 3 de la presente ley;
c) Cuando el juez por la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por vía de la mediación.
En el caso de ejecuciones y juicios de desalojo, el presente régimen de Mediación será optativo para el reclamante, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.
Eximirá de la instancia obligatoria, en todos los casos, la mediación realizada en sede extrajudicial, por el Centro de Mediación Vecinal de la Dirección de Justicia de la Provincia, o los Centros Privados de Mediación autorizados por ésta. Dicho extremo deberá acreditarse al comparecer a juicio.

 

EXCLUSION

ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidas del ámbito de la Mediación las siguientes causas:
a) Los procesos penales, excepto los comprendidos por las disposiciones del Libro II de la presente ley y con la excepción de las acciones civiles derivadas del delito y que se tramiten en sede penal.
Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor civil y en las cuales el imputado no se encuentre privado de su libertad, podrán ser sometidas a mediación en el aspecto civil, una vez que la constitución en parte civil se encuentre firme. Si hubiera en la causa demandado civil (Artículo 107 Código Procesal Penal) o citación de asegurador (Artículos 94 del Código Procesal Civil y 114 y cctes. del C.P.P.) los mismos deben haber comparecido y encontrarse firme su participación, debiendo ser convocados a la instancia de mediación. Si se dispusiera la convocatoria a juicio (Artículos 353 y 354 del C.P.P.) antes que estuviera concluida la instancia de mediación, ésta quedará automáticamente terminada y el actor civil deberá concurrir al juicio a sostener su pretensión y los demandados a contestarla.
El tribunal de sentencia, al momento de convocar a juicio, notificará al Centro de Mediación Judicial a los fines de dar por concluida la instancia de mediación;
b) Acciones de separación personal, divorcio vincular, nulidad matrimonial, filiación, patria potestad, adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales provenientes de éstas, alimentos, tenencia de hijo, guardas contradictorias, régimen de visitas y conexos con éstas;
c) Proceso de declaración de incapacidad y rehabilitación;
d) Amparo, habeas corpus y habeas data;
e) Medidas preliminares, pruebas anticipadas e interdictos y medidas cautelares, hasta que se decidan las mismas y se agoten las instancias recursivas ordinarias respectivas, pudiéndose luego optar por el procedimiento de la mediación;
f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos;
g) Concurso preventivo y quiebras;
h) Juicios laborales;
i) Causas en que el Estado Provincial, Municipal o sus entidades descentralizadas o autárquicas sean parte, salvo expresa disposición del organismo pertinente y que no se trate de los supuestos previstos en el Artículo 841 del Código Civil inc. 1) y 2);
j) Casos en que se tome conocimiento de hechos actuales de violencia o abuso de menores;
k) Convocatoria a Asamblea de Copropietarios, prevista en el Artículo 10 de la Ley Nº 13.512.
En general todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares.

 

CONCEPTO

ARTÍCULO 4°.- La mediación, es un método, no adversarial, dirigido por un mediador con título habilitante que utilizando técnicas especiales promueve la comunicación directa entre las partes para la solución prejudicial o judicial del conflicto a fin de lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes.

 

CAPITULO II
PRINCIPIOS Y GARANTIAS DEL PROCESO DE MEDIACION

ARTÍCULO 5°.- El procedimiento de mediación deberá garantizar:
a) Neutralidad e imparcialidad;
b) Confidencialidad de las actuaciones;
c) Comunicación directa de las partes;
d) Promoción de actitud colaborativa;
e) Satisfactoria composición de intereses;
f) Consentimiento informado;
g) Economía del proceso;
h) No afectación del orden público.
Los principios y garantías establecidos deberán ser informados y explicados a las partes que concurran a la instancia de mediación, en el discurso inicial.

 

CONFIDENCIALIDAD

ARTÍCULO 6°.- El procedimiento de mediación tendrá carácter estrictamente confidencial. Las partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o peritos y todo aquel que intervenga en la mediación, tendrán el deber de confidencialidad, el que ratificarán en la primera audiencia de la mediación mediante la suscripción del convenio de confidencialidad, salvo cuando tomaren conocimiento de la tentativa o comisión de un delito que dé lugar a acción pública.
No deberá dejarse constancia ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como prueba en un proceso judicial alguno.
En ningún caso las partes, el o los mediadores, los abogados los demás profesionales y peritos y todo aquel que haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha mediación. El convenio de confidencialidad quedará archivado en el legajo correspondiente a cada mediación.

 

TITULO II

CAPITULO I
PROCEDIMIENTO

APERTURA Y OPORTUNIDAD

ARTÍCULO 7°.- Se requerirá el proceso de mediación:
a) Previo a iniciarse un juicio y con carácter obligatorio, el reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación, al que se adjuntará las fotocopias de la documentación, firmadas por los respectivos abogados, que acredite en su caso, vínculos e identidad de las partes en conflicto. Cumplida la presentación se procederá al sorteo del Juzgado que eventualmente entenderá en la litis y se remitirán las actuaciones al Centro de Mediación Judicial.
b) Enjuicio ya iniciados:
1) Las partes en cualquier etapa procesal e instancia y previo al llamado de autos para sentencia, podrán solicitar concurrir al procedimiento de mediación, ante el juez de la causa.
2) El juez dispondrá de oficio, hasta la instancia procesal del Artículo 360 del CPCC, y en la oportunidad que considere que existen los extremos que justifican la remisión del caso a mediación.

 

COMPARECENCIA

ARTÍCULO 8°.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado. Exceptuándose a las domiciliadas a más de trescientos (300) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones. Cuando ello no fuera posible por imposibilidad física, debidamente acreditada, el mediador podrá realizar las entrevistas en el domicilio del impedido.
Las personas jurídicas comparecerán por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias, debidamente acreditadas y con facultades suficientes para tomar decisiones y acordar, debiendo acreditar previamente la personería invocada, extremo que será verificado por el mediador.

 

OBLIGATORIEDAD

ARTÍCULO 9°.- La obligatoriedad consistirá en solicitar el servicio de mediación y concurrir a la primera audiencia, pudiendo las partes aceptar o no el procedimiento que en esa oportunidad se les hará conocer.
Las partes podrán desistir del proceso de mediación en cualquier momento, con posterioridad a la etapa informativa de la Primera Audiencia. La incomparecencia injustificada, de cualquiera de las partes a la primera audiencia implicará el desistimiento de la mediación y el consiguiente archivo de las actuaciones previa información al Juzgado interviniente y la aplicación de multa si correspondiere.

 

ACREDITACION

ARTÍCULO 10°.- La obligatoriedad del servicio de mediación deberá acreditarse ante los Juzgados asignados o en los que se tramiten las causas, en los casos en que no se haya arribado a un acuerdo de mediación, al presentarse la demanda, con el acta de la respectiva audiencia.

 

TRASLADO Y REMISION

ARTÍCULO 11°.- En el caso de causa judicial ya iniciada (Artículo 7 inc. b), la remisión a mediación se hará por decreto del Juez que lo disponga, el que deberá ser notificado a las partes. No se efectuará la remisión si alguna de las partes estuviere rebelde. El Juez suspenderá el proceso hasta la conclusión del procedimiento de mediación y formación del respectivo legajo.
En ningún caso se remitirá el expediente, permaneciendo éste en el Juzgado durante el proceso de mediación. Concluido el procedimiento de mediación, el Centro de Mediación, remitirá al Juez, el acta de la audiencia, el Acuerdo de Mediación o la información pertinente. Los términos procesales se reanudarán desde la notificación a las partes del decreto del juez que da por concluido el proceso de mediación.

 

PAGO DE TASA DE JUSTICIA

ARTÍCULO 12°.- Todas las solicitudes de Mediación y cualquier otra presentación que ingresen en el Centro de Mediación Judicial deberán abonar tasa de actuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 de la presente ley.
En los casos comprendidos en el inc. b) del Artículo 2, serán exentos de tasa de actuación.

 

DESIGNACION DE MEDIADOR
ACEPTACION DE CARGO

ARTÍCULO 13°.- La Dirección del Centro de Mediación Judicial deberá designar mediador de entre los Mediadores designados por la Corte de Justicia, en forma alternativa, según corresponda, dentro del término de cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud remitida por el Juzgado, el que deberá aceptar el cargo dentro de las veinticuatro (24) horas de designados, desde su reintegro en caso de ausencia por licencia. Dichas designaciones deberán ser debidamente notificadas a las partes y abogados que intervengan.

 

LUGAR

ARTÍCULO 14°.- Las audiencias de mediación en esta sede se realizarán en los espacios físicos habilitados a tales efectos por el Centro de Mediación Judicial.

 

PRIMERA AUDIENCIA

ARTÍCULO 15°.- La Oficina de Mediación deberá fijar la primera audiencia dentro de quince (15) días hábiles de aceptado el cargo por el mediador, debiendo comunicarlo a las partes, en el domicilio real si estuviere en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, y al constituido, con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha designada, por cualquier medio de notificación fehaciente (cédula judicial, policía, teléfono, correo electrónico, etc.). Si la primera audiencia no pudiere celebrarse por motivos previamente Justificados por escrito y debidamente acreditados, la Oficina de Mediación podrá fijar otra audiencia. Si lo fuere por motivos injustificados de una o ambas partes, el incumplidor deberá pagar la multa prevista en el Artículo 42, con excepción de los casos en que se haya solicitado beneficio de litigar sin gastos.

 

ASISTENCIA LETRADA

ARTÍCULO 16°.- En los casos del inc. a) del Artículo 7 y cuando se haya iniciado el proceso judicial, las partes deberán concurrir al proceso de Mediación con asistencia letrada, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado.

 

CONTENIDO DE LA NOTIFICACION

ARTÍCULO 17°.- Las notificaciones a la primera audiencia deben contener:
a) Carátula del legajo; carátula del juicio si se tratare de juicio en trámite;
b) Nombre y domicilio del destinatario;
c) Indicación de día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
d) Trascripción de los Artículos 5 y 6 precedentes;
e) Nombre del mediador;
f) El apercibimiento de la sanción prevista en el Artículo 20 de esta ley.

 

CONVOCATORIA

ARTICULO 18.- Si la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados, el Centro deberá fijar otra. En la reunión inicial conjunta, el mediador informará a las partes su calidad de tercero neutral, carente de facultad para tomar decisiones respecto del conflicto, el carácter confidencial del proceso de mediación, la posibilidad de reuniones privadas confidenciales con cada parte y que mediante un proceso de cooperación y de autogestión, con técnicas adquiridas buscará lograr que ellas lleguen a un acuerdo por mutuo consentimiento. Dentro del plazo de la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el tratamiento y resolución del conflicto.

 

INTERVENCION DE TERCEROS Y OTROS PROFESIONALES ASISTENTES

ARTÍCULO 19°.- Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.
Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo transaccional que lo involucre, le alcanzarán las sanciones previstas en el Artículo 47 de la presente ley.
En los casos tramitados con beneficios de litigar sin gastos, en que las partes o el mediador lo consideren necesario, podrán requerir la participación de un experto en la materia sobre la que verse el conflicto al Cuerpo Interdisciplinario Forense dependiente de la Corte de Justicia, por intermedio de la Dirección del Centro de Mediación Judicial.
En los demás casos, las partes de común acuerdo podrán convocar a su cargo, expertos en la materia del conflicto, cuyos honorarios serán abonados por la parte solicitante, salvo acuerdo en contrario.
Los expertos convocados, antes de prestar el servicio profesional, deberán hacer constar los honorarios acordados, persona obligada a abonarlos y forma de pago.
Dichos profesionales actuarán bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente y estarán sujetos a las disposiciones de La presente ley.

 

INCOMPARECENCIA - SANCIONES

ARTÍCULO 20°.- Si no pudiere llevarse a cabo la mediación por la Incomparecencia injustificada de alguna de las partes, se impondrá a favor del Centro Judicial de Mediación una multa conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de esta ley. Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de algunas de las partes, con la debida antelación, por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el Centro de Mediación Judicial.
La multa será impuesta por la Dirección del Centro Judicial de Mediación y notificada a la parte obligada a su abono. El importe deberá depositarse en la cuenta especial creada por la presente ley al efecto; con destino a la Biblioteca del Poder Judicial, debiendo acreditar su abono en el respectivo juicio y en el Centro de Mediación. La incomparecencia injustificada será comunicada al Tribunal actuante a los fines de la prosecución de la causa.

 

INTERVENCION DE ASESOR DE MENORES E INCAPACES

ARTÍCULO 21°.- Cuando estuvieren involucrados intereses de incapaces, la Oficina de Mediación citará al Asesor de Menores e Incapaces que corresponda al proceso judicial, notificándolo con los mismos recaudos que a las partes. Si el Asesor de Menores e Incapaces no compareciere al procedimiento de mediación, deberá expedirse sobre el acuerdo al que se arribare y podrá pedir explicaciones.

 

FINALIZACION

ARTÍCULO 22°.- Habiendo Comparecido y previa intervención del mediador, en la oportunidad prevista en el Artículo 9, cualquiera de las partes y/o el mediador podrán dar por terminada la mediación en cualquier etapa del proceso.
Vencido el plazo de la mediación, se dará por terminado el procedimiento si no hay acuerdo de partes para prorrogarlo.
Los legajos confeccionados serán destruidos luego de transcurrido un año de protocolizada el acta de audiencia final.

 

CONSTANCIA POR ESCRITO

ARTÍCULO 23°.- De todas las audiencias deberá dejarse constancia por escrito, en Acta, consignando sólo su realización, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha de la próxima audiencia.

 

MOTIVOS DE CONCLUSION

ARTÍCULO 24°.- La mediación judicial concluye:
1- Cuando las partes arriben a un acuerdo.
2.- Por el vencimiento del plazo fijado para su desarrollo sin que las partes acordaran la prórroga conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
3.- Cuando cualquiera de las partes, durante su desarrollo, manifieste que es su deseo darla por concluida.
4.- Por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia.
5.- Cuando el mediador considere que no estén dadas las condiciones para arribar a ningún acuerdo o el caso resulte no mediable.

 

PLAZO MAXIMO DE PRORROGA

ARTÍCULO 25°.- El plazo para la mediación será de sesenta (60) días corridos a partir de la primera audiencia. El plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por treinta (30) días más, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, con la comunicación al Tribunal actuante.

 

ACUERDO DE MEDIACION

ARTÍCULO 26°.- De mediar acuerdo, total o parcial, se labrará un acta en la que se dejará constancia de los términos del mismo, debiendo ser firmada por todos los intervinientes. El mediador deberá entregar al Centro Judicial de Mediación tres (3) ejemplares del acuerdo, una para el protocolo pertinente, otra para el legajo y otra para remitir protocolizado al Juzgado pertinente dentro de los tres (3) días hábiles de suscripto el mismo. Además deberá entregar a cada parte un ejemplar del acuerdo.

 

PATROCINIO LETRADO ACUERDO - COMPROMISO

ARTÍCULO 27°.- Los acuerdos sobre la materia sometida a mediación y los compromisos asumidos, sólo tendrán validez en el procedimiento de mediación judicial si estuvieren suscriptos por los apoderados o letrados patrocinantes de las partes.

 

CARACTER DE LOS ACUERDOS - EJECUCION

ARTÍCULO 28°.- El acuerdo al que arribaren las partes requerirá homologación judicial, constituyendo dicha sentencia homologatoria título ejecutivo suficiente a los fines de su ejecución en caso de incumplimiento, habilitando el procedimiento correspondiente a ejecución de sentencias regulado en el Libro III, Título I y Capitulo I y II del C.P.C.C. de la Provincia.

 

HONORARIOS DE LOS ABOGADOS

ARTÍCULO 29°.- Los honorarios de los Abogados de las partes, serán pactados con ellas y en caso de arribarse a un acuerdo en la Mediación, podrá consignarse en dicho acuerdo, el monto y a cargo de quien estará el pago de los mismos. En caso que no se convenga el monto del honorario, deberá ser regulado por la Dirección del Centro conforme a las pautas y procedimiento previsto por la Ley N° 3956. En el caso del inc. b) del Artículo 7 podrá solicitarse la regulación de los honorarios al Juez interviniente, quién lo hará en base a lo dispuesto en la Ley de Aranceles de Abogados (Ley N° 3956).

 

INTERRUPCION DE CADUCIDAD

ARTÍCULO 30°.- La mediación judicial interrumpe el plazo de caducidad y suspende los plazos procesales desde el perfeccionamiento de la aceptación. La iniciación del proceso de mediación equivale a la interposición de la demanda.

 

CAPITULO II
EXCUSACION Y RECUSACION

CAUSALES - OPORTUNIDAD

ARTÍCULO 31°.- El mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las causas previstas para los Secretarios en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación.
Las excusaciones o recusaciones que se presenten serán resueltas sin más trámite por el Director del Centro de Mediación Judicial previa vista al interesado por el término de dos (2) días. La decisión será inapelable; si se hiciere lugar a la misma, el Director procederá a designar otro mediador.
Los mediadores no podrán ser recusados sin expresión de causa.

 

PROHIBICION

ARTÍCULO 32°.- No podrá ser mediador, quien haya tenido vinculación por asesoramiento o patrocinio con cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un (1) año anterior al inicio de la misma.
De no mediar acuerdo, el mediador no podrá patrocinar o representar a ninguna de las partes con relación al objeto de la mediación.

 

TITULO III
CENTRO DE MEDIACION JUDICIAL

CAPITULO I
DIRECTOR - EQUIPO PROFESIONAL – PERSONAL

CENTRO DE MEDIACION JUDICIAL

ARTÍCULO 33°.- El Centro de Mediación Judicial de Catamarca depende, funcional y organizativamente, de la Corte de Justicia de Catamarca la cual ejerce la superintendencia sobre el mismo y sus integrantes.
La organización administrativa y la dotación de personal, corresponde a la Corte de Justicia.
El personal afectado al Centro de Mediación Judicial, cumplirá todas las tareas que el Director le encomiende en representación de la Corte de Justicia. En particular, deberá observar la confidencialidad propia del sistema de la Mediación Judicial.

 

DIRECTOR

ARTÍCULO 34°.- Para ser designado Director se requerirán los siguientes requisitos:
a) Título de abogado y matrícula habilitante con no menos de seis (6) años en el ejercicio de la profesión o de funcionario del Poder Judicial;
b) Formación completa en Mediación (cursos introductorios, de entrenamiento y pasantías);
c) Formación de Mediación Familiar y en su caso de mediación Penal;
d) Acreditar treinta (30) horas anuales de perfeccionamiento;
e) Tener domicilio en la –Circunscripción Judicial correspondiente al Centro de Mediación en el que será designado;
f) Estar inscripto en el registro de Mediadores del Poder Judicial. El Director deberá acreditar además la capacitación específica para esta función.

 

MEDIADORES - REQUISITOS

ARTÍCULO 35°.- Para ser designado Mediador en sede judicial se requerirá:
a) Poseer título de abogado, con una antigüedad en el ejercicio profesional de cinco (5) años;
b) Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del plan de estudios de la escuela de mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación u otro equivalente de Jurisdicción Provincial;
c) Estar inscripto en el Registro de Mediadores del Poder Judicial;
d) Acreditar treinta (30) horas anuales de perfeccionamiento;
e) Tener domicilio en la Circunscripción Judicial correspondiente al Centro de. Mediación en el que será designado.

 

CONSULTOR PSICOLOGICO

ARTÍCULO 36°.- Para ser designado Consultor Psicológico, serán exigibles los siguientes requisitos:
a) Título de Psicólogo o Licenciado en Psicología y Matrícula habilitante expedida por la autoridad pertinente en la Provincia de Catamarca, con no menos de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión;
b) Cumplir con los requisitos de los apartados b), c), d) y e) del Artículo 35 de la presente ley.

 

INHABILIDADES

ARTÍCULO 37°.- No podrán actuar como mediadores, y/o como consultor psicológico quienes registren inhabilidades comerciales, civiles, penales o disciplinarias o hubiesen sido condenados con pena de reclusión o prisión por delitos dolosos, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y/o de los tribunales de ética correspondientes.

 

REMUNERACION

ARTÍCULO 38°.- El director, los mediadores y el/los consultor/es psicológico/s y secretarios, en su caso, serán funcionarios designados por la Corte de Justicia quién determinará su salario.

 

CAPITULO II
FUNCIONES

DIRECTOR DEL CENTRO DE MEDIACION JUDICIAL

ARTÍCULO 39°.- El Director del Centro de Mediación Judicial será la Autoridad Administrativa del mismo, debiendo supervisar y controlar el funcionamiento y desempeño de sus integrantes. Estará sujeto al control de supervisión de la Corte de Justicia, ante quién deberá rendir cuenta de sus funciones:
a) Organizar, poner en marcha y hacer funcionar el o los programas de desarrollo de la mediación judicial;
b) Asistir a los Magistrados y Funcionarios Judiciales en la aplicación de los programas a instrumentar;
c) Asignar las causas a mediar a los mediadores abogados y funcionarios del Poder Judicial;
d) Resolver las excusaciones o recusaciones del mediador;
e) Dotar a los mediadores del espacio físico para mediar, asignándoles la sala que corresponda.
f) Cursar las notificaciones de las mediaciones en trámite.
g) Supervisar y ejercer el contralor funcional y disciplinario en el Centro de Mediación;
h) Protocolizar y custodiar los acuerdos, a que se arribe a través de este Método Alternativo de Resolución de conflictos;
i) Relevar y registrar datos pertinentes, lo que permitirá elaborar estadísticas útiles y confiables para el control de gestión;
j) Propender a la capacitación permanente de Mediadores;
k) Difundir e instrumentar las acciones necesarias para hacer conocer las ventajas de la Mediación;
l) Elevar proyectos de normas de funcionamiento interno del Centro de Mediación o su modificación;
ll) Regular los honorarios de los abogados intervinientes en las mediaciones cuando las circunstancias lo requieran.
En caso de ausencia o licencia del Director del Centro de Mediación Judicial, será reemplazado por un/a Funcionario/a designado/a por la Corte de Justicia.

 

MEDIADORES FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 40°.- Los mediadores cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que se establezcan posteriormente:
a) Mediar en los casos que se les asignen conforme a lo dispuesto por el Título II, Capítulo I de la presente ley y de acuerdo a los principios de imparcialidad, voluntariedad, confidencialidad y autodeterminación de las partes;
b) Ejecutará sus tareas mediante el cumplimiento estricto de efectuar cuatro (4) mediaciones diarias en el horario que habilite la Corte de Justicia a tal efecto;
c) Cumplimentar acabadamente con los requerimientos del servicio bajo directivas del Director del Centro y participar en las Comisiones de trabajo que cree la Dirección, referidas a Talleres de estudio, investigación, análisis de casos y cualquier otra actividad de capacitación;
d) Priorizar el enfoque interdisciplinario, trabajando en conjunto con el Consultor Psicológico;
e) Propender a una adecuada protección de los derechos de la niñez y adolescencia, conforme a las normas de orden público que rigen las relaciones familiares, y toda otra que la Corte de Justicia determine.

 

CAPITULO III
REGISTRO

MEDIADORES JUDICIALES

ARTÍCULO 41°.- El Registro de Mediadores Judiciales, estará a cargo de la Superintendencia Institucional de la Corte de Justicia, el que será reglamentado oportunamente mediante Acordada de la Corte de Justicia.

 

CAPITULO IV
MULTAS

SANCION POR INCOMPARECENCIA

ARTÍCULO 42°.- La incomparecencia injustificada de alguna de las partes a una audiencia fijada en un procedimiento de Mediación consentido por ellas, será sancionada con una multa del uno (1) por ciento (%) del sueldo de Juez de Primera Instancia integrado por el sueldo básico, compensación jerárquica y título.
La multa prevista en el párrafo anterior, se duplicará en el caso de que el incomparado fuere a la primera audiencia.

 

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTÍCULO 43°.- Estará a cargo del Centro de Mediación Judicial, donde el funcionario, corroborará, previa certificación de la deuda existente. Dicha decisión, será irrecurrible.

 

EJECUCION

ARTÍCULO 44°.- La multa firme, impaga, podrá exigirse a través del Señor Fiscal de Estado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, por ante el mismo Juez que entiende en la causa.

 

CAPITULO V
FONDO DE FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 45°.- El Sistema de Mediación en el Centro de Mediación Judicial, se financiará con las partidas que a tal fin deberán preverse en el presupuesto anual.

 

TASAS RETRIBUTIVA DE MEDIACION

ARTÍCULO 46°.- La tasa retributiva del Servicio de Mediación será equivalente al veinticinco (25) por ciento (%) del monto que correspondiera abonar en concepto de tasa de justicia y el sellado de actuación, se abonará tomando como base el importe consignado en el formulario de requerimiento.
El monto correspondiente será abonado a la presentación de la solicitud y será deducible, en caso de no arribarse a un acuerdo, del monto total que correspondiere abonar en concepto de tasa de justicia y sellado de actuación para la iniciación del juicio posterior (Artículos 45 y 46 de la Ley Impositiva N° 5023).

 

CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 47°.- A los fines de la aplicación de las sanciones disciplinarias si correspondiere, se procederá para la aplicación de la misma de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Anexo I del Decreto G y J N° 416 del Gobierno de la Provincia, que establece las «Normas Éticas del Mediador».

 

CAPITULO VII
COMPETENCIA TERRITORIAL Y MATERIAL

ARTÍCULO 48°.- El Centro de Mediación Judicial entenderá en todos los asuntos que se le requiera el Servicio de Mediación de todas las Circunscripciones Judiciales de los Tribunales dependientes de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca.
La mediación prejudicial obligatoria podrá ser ampliada gradualmente en las materias o el radio, con la consecuente creación de delegaciones en otras Circunscripciones Judiciales, por resolución fundada de la Corte de Justicia.

 

LIBRO II

TITULO I

CAPITULO I:
DE LA MEDIACION PENAL AMBITO DE APLICACION

ARTÍCULO 49°.- Institúyase en todo el ámbito de la Provincia de Catamarca y declárese de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de la instancia de mediación penal con carácter voluntario y como forma alternativa de resolución de conflictos, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

 

DEFINICION

ARTÍCULO 50°.- La mediación penal es un método no adversarial, no excluyente, en donde denunciante y denunciado comparecen voluntariamente ante un tercero neutral e imparcial quien mediante técnicas especializadas en comunicación, asistirá y ayudará a las partes en procura de que ambas encuentren una salida diferente a la situación de conflicto que las convocan.

 

FINALIDAD

ARTÍCULO 51°.- El procedimiento de mediación penal, tiene como finalidad pacificar el conflicto; restablecer la paz social; procurar la reconciliación entre las partes; posibilitar la reparación voluntaria del daño causado; evitar la re victimización, promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los prejuicios derivados del proceso penal; evitar la estigmatización del justiciable y mejorar el servicio de administración de justicia.

 

PRINCIPIOS Y GARANTIAS

ARTÍCULO 52°.- La mediación como procedimiento alternativo de resolución de conflictos penales se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, neutralidad, voluntariedad, confidencialidad de las actuaciones, celeridad, informalidad, igualdad, comunicación directa entre las partes, consentimiento informado, no afectación del orden público y gratuidad.

 

LEGITIMACION

ARTÍCULO 53°.- Son partes en el procedimiento de mediación el denunciante, ofendido o damnificado y el presunto autor/es del hecho delictivo y los partícipes en cualquiera de las formas establecidas en el Código Penal. En el caso de que el sujeto activo o pasivo fuere menor imputable, deberán participar en la misma, los padres, tutores o representantes legales, debiéndose además, dar intervención al Asesor de Menores. Esta disposición regirá hasta que se sancione la Ley de Procedimiento Penal Juvenil, que contemple la mediación para jóvenes. Cuando fueran varios los damnificados y/o los presuntos autores, deberá contarse con el consentimiento de todos ellos para la derivación del caso a Mediación.

 

PROCEDENCIA

ARTÍCULO 54°.- La mediación penal podrá proceder en:
a) Hechos delictivos que prevean una escala penal máxima de seis (6) años de prisión en abstracto;
b) Causas originadas en delitos dependientes de instancia privada previstos en el Artículo 72 inc. 2) y 3) del C.P.;
c) Causas cuyo conflicto sea de contenido patrimonial, delitos cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas; delitos culposos en general; como así, en aquellos delitos que prevean pena de inhabilitación o multa.
En caso de concurso de delitos, podrá aplicarse el presente procedimiento, siempre que la pena máxima no excediese de seis (6) años.

 

EXCLUSION

ARTÍCULO 55°.- No podrá aceptarse el procedimiento de mediación penal:
a) Cuando la víctima fuere menor de edad; de dieciséis años;
b) Cuando se trate de hechos delictivos que sean consecuencia de violencia intrafamiliar;
c) Cuando se trate de hechos en los que se advierta la existencia de violencia de género;
d) En todos los casos de delitos contra la integridad sexual (Título III - Capítulo II);
e) Cuando los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados se hayan cometido en ejercicio o en ocasión de la función pública;
f) Cuando el sujeto activo del delito ya hubiere celebrado dos (2) acuerdos de mediación penal, que versen sobre hechos de distinta naturaleza, salvo que haya transcurrido como mínimo cinco (5) años desde la celebración del último de ellos;
g) Cuando el autor hubiere incumplido un acuerdo en un trámite anterior.

 

ORGANO ENCARGADO

ARTÍCULO 56°.- El procedimiento estará a cargo del Centro Judicial de Mediación Penal el que dependerá de la Corte de Justicia de Catamarca. Dicho Centro se conformará con un cuerpo interdisciplinario de mediadores, integrado por abogados y un cuerpo de comediadores, integrado por profesionales especializados en las distintas áreas afines a una controversia penal (psicólogos, asistentes sociales, psiquiatras, médicos, etc.).

 

MEDIADORES - COMEDIADORES - REQUISITOS

ARTÍCULO 57°.- Para ser designado mediador penal se requerirá:
a) Poseer título de abogado con una antigüedad en el ejercicio profesional de cinco (5) años;
b) Presentar certificado de inscripción en la matrícula expedido por el respectivo colegio profesional;
c) Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías en mediación, que implica la conclusión del nivel básico del plan de estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación u otro equivalente de Jurisdicción Provincial;
d) Estar capacitado en mediación penal;
e) Estar inscripto en el Registro de Mediadores Penales del Poder Judicial;
f) Acreditar 30 horas anuales de perfeccionamiento;
g) Tener domicilio en la Circunscripción Judicial correspondiente al Centro Judicial de Mediación Penal en el que sea designado;
h) Adjuntar certificado de antecedentes expedido por la policía de la provincia.
Para ser comediador se requerirán los mismos requisitos que para mediador, a excepción de lo dispuesto en el inciso a), puesto que en el presente caso, se exigirá el título de la profesión de que se trate, con una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la misma.

 

RECUSACION Y EXCUSACION

ARTÍCULO 58°.- Los mediadores deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales previstas en el Código Procesal Penal de la provincia para los magistrados, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación. No es procedente la recusación sin causa.

 

FIJACION DE AUDIENCIAS

ARTÍCULO 59°.- El mediador designado, fijará las audiencias a las que deberá concurrir las partes que voluntariamente hubieren aceptado este procedimiento, estableciendo previamente sesiones separadas con cada una de las partes, y posteriormente cuando se den las condiciones lo hará en forma conjunta.

 

CITACIONES

ARTÍCULO 60°.- El Centro Judicial de Mediación Penal deberá citar a las partes invitándolas a una primera reunión, mediante cualquier medio fehaciente, debiéndoles hacer saber el carácter de voluntario del trámite y el derecho a concurrir con asistencia letrada.

 

INCOMPARENCIA

ARTÍCULO 61°.- En caso de incomparencia de alguna o de todas las partes a las reuniones fijadas, o de concurrir, manifiesten su desistimiento al presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, labrándose un acta en la que constará la circunstancia de las notificaciones y la presencia de la parte que haya concurrido, elevándose la misma al Fiscal de Instrucción que corresponda a fin de que continúe el trámite de la Investigación Penal Preparatoria.

 

REPRESENTACION DE LAS PARTES

ARTÍCULO 62°.- Las partes asistirán a las reuniones personalmente no pudiendo hacerlo mediante apoderado. En caso de que ellas no concurran con asistencia letrada, y así lo requieran, el Centro Judicial de Mediación Penal solicitará asistencia letrada para el imputado y la víctima. Ambas partes tendrán derecho a entrevistarse con sus respectivos abogados antes de comenzar las reuniones establecidas en el Artículo 59.

 

CONFIDENCIALIDAD

ARTÍCULO 63°.- Las Sesiones del mediador con las partes son secretas y ambos deberán guardar reserva de todo lo que conozcan a lo largo de las respectivas audiencias. En ningún caso, se dejará constancia de los dichos de las partes, ni podrán ellos ser incorporados como prueba en ningún proceso judicial. El hecho de que el denunciado haya participado en un proceso de mediación, jamás deberá interpretarse como un indicio de culpabilidad.
Quienes intervengan en la mediación, deberán en la primera audiencia, suscribir el convenio de confidencialidad, el cual quedará archivado en el legajo correspondiente a cada mediación.

 

ACTAS

ARTÍCULO 64°.- Se labrará acta por cada reunión que se celebre, en la que sólo constatará su realización, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha de la próxima audiencia, las que serán rubricadas por los presentes.

 

INFORME DEL REGISTRO DE MEDIACION PENAL

ARTÍCULO 65°.- Previo al comienzo de las reuniones entre las partes, el funcionario a cargo de la mediación deberá requerir informe al Registro llevado a cabo por el Centro Judicial de Mediación Penal a fin de constatar, en su caso, el cumplimento de los requisitos previstos por el Artículo 55 inc. f) y g).

 

SEGUIMIENTO

ARTÍCULO 66°.- En los casos en que se arribe a un acuerdo, el Centro Judicial de Mediación Penal deberá disponer el control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar la colaboración a instituciones públicas o privadas, la que no revestirá el carácter de obligatoria. Asimismo, en aquellos casos en los que se haya acordado algún tipo de tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación, etc., podrá requerir mediante oficio a las entidades públicas o privadas que presten ese servicio.

 

CAPITULO II:
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACION PENAL

OPORTUNIDAD

ARTÍCULO 67°.- En cualquier etapa del proceso, previa al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio se podrá solicitar la mediación.
El Fiscal de Instrucción al tomar conocimiento .en forma directa o por denuncia, de alguno de los hechos previstos en el Artículo 54, deberá informar al denunciante, ofendido o damnificado, la posibilidad de someter el conflicto a mediación. De ello, se dejará constancia en las actuaciones; como así, de la lectura del presente artículo y de la aceptación de este procedimiento en forma voluntaria, por parte de aquél que cuente con capacidad civil para hacerlo. No obstante ello, el Fiscal deberá reunir y conservar aquellas pruebas que sean irreproducibles para la causa.

 

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 68°.- En caso de que denunciante, ofendido o damnificado y el presunto autor del hecho, opten por el procedimiento de mediación penal, el Fiscal de Instrucción remitirá la solicitud al Centro Judicial de Mediación Penal.

 

PLAZO

ARTÍCULO 69°.- La resolución del conflicto, deberá efectuarse en un plazo de sesenta (60) días corridos, a contar desde la recepción del caso en el Centro. En caso de no lograrse un acuerdo en ese plazo, las actuaciones deberán ser remitidas a la Fiscalía interviniente a efectos de proseguir la Investigación Penal Preparatoria.

 

ACUERDO

ARTÍCULO 70°.- En caso de arribarse a un acuerdo, se labrará un acta en la que únicamente se dejará constancia de los alcances de aquel y del número del legajo de la Investigación Penal Preparatoria que diera origen a la misma; la que firmarán las partes, los letrados patrocinantes en su caso y el o los funcionarios intervinientes. El acuerdo al que se arribe tendrá carácter de título ejecutivo suficiente para la interposición de la acción civil ante el fuero respectivo, en caso de incumplimiento de acuerdos patrimoniales.
En caso de que no se arribe a un acuerdo, o cuando cualquiera de las partes, o ambas, hayan optado por dar por concluida la mediación, se labrará un acta con copia para las partes y otra para ser incorporada al expediente, debiéndose remitir en el término de cuarenta y ocho (48) horas las actuaciones al Fiscal de Instrucción competente para la prosecución del proceso.

 

CONTENIDO DEL ACUERDO

ARTÍCULO 71°.- El acuerdo al que se arribe podrá comprender la reparación, restitución o resarcimiento del daño al denunciante o al ofendido por el delito, pudiendo hacerlo personalmente el o los autores, los terceros responsables por el delito o un tercero en su nombre; el plazo para el cumplimiento y de haberse pactado la constitución de garantías suficientes.
El acuerdo podrá versar, además, sobre el cumplimiento de determinada conducta, o abstención de determinados actos, prestación de servicios a la comunidad, pedido de disculpas o perdón.

 

HOMOLOGACIÓN

ARTÍCULO 72°.- Todo acuerdo será homologado en el término de cinco (5) días por el Juez de Control de Garantías, por auto fundado. Dicho magistrado, controlará la no violación de garantías constitucionales.

 

ARCHIVO PROVISORIO

ARTÍCULO 73°.- Homologado el acuerdo, se procederá al archivo provisorio de las actuaciones hasta tanto se de efectivo cumplimiento al acuerdo arribado, quedando a cargo del mediador y de las partes el control del cumplimiento del mismo.

 

CUMPLIMIENTO – EFECTOS

ARTÍCULO 74°.- Verificado el cumplimiento del acuerdo, el Fiscal de Instrucción solicitará al Juez de Control de Garantías la declaración de extinción de la acción penal y el consiguiente sobreseimiento en los términos prescriptos en el Código Procesal Penal (Sobreseimiento - Procedencia),

 

LIBRO III

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 75°.- Se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley Nacional de Mediación y sus complementarias, en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en el Libro I de la presente ley.

ARTÍCULO 76°.- El Libro I y II de la presente ley, son complementarios del Código de Procedimientos Civil y Comercial y del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca, respectivamente.

ARTÍCULO 77°.- Las disposiciones contenidas en el Libro I, serán de aplicación supletoria en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en el Libro II.

ARTÍCULO 78°.- Facúltese a la Corte de Justicia a asignar en las partidas del presupuesto las sumas necesarias para solventar los costos y erogaciones que demanden el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 79°.- Facúltase a la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca a adecuar reglamentariamente la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 80°.- De forma.

 

Firmantes: SAADI-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

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