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Detalle de Ley 5425
  

 

Título: IMPLEMÉNTASE LA ORALIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN DURANTE EL PROCESO PENAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 6 Nov. 2014

Fecha de publicacion: 7 Abril 2015

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Ley Nº 5425 – Decreto Nº 275
IMPLEMÉNTASE LA ORALIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN
DURANTE EL PROCESO PENAL

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 31° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 31°.- Tribunal de Apelación Penal.- El Tribunal de Apelación, conocerá en forma colegiada o a través de sus salas unipersonales, los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Control de Garantías. En lo pertinente rigen los Artículos 29° y 30°.
También entenderá en las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales jerárquicamente inferiores».

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 132° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 132°.- Audiencias y Oralidad.- El Tribunal deberá, si las partes lo solicitaren, ordenar la realización de todos los actos procesales, en audiencia oral y pública a los fines de la simplificación y celeridad del proceso, sin perjuicio de las establecidas específicamente. En lo pertinente regirán las normas de la audiencia de debate.
Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos».

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 288° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 288°.- Flagrancia y Cuasi Flagrancia.- Se considera que existe flagrancia o cuasi-flagrancia, cuando el supuesto autor del hecho es aprehendido en el momento de cometerlo, o inmediatamente después de la consumación, mientras es perseguido por la autoridad o el clamor público, o cuando mediando un intervalo breve de tiempo, es habido mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar del hecho criminal investigado».

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 293° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 293°.- Órgano que la dispone. Audiencia.- El fiscal de instrucción le solicitará al Juez de Control de Garantías, audiencia de prisión preventiva, la cual será oral y pública con intervención del imputado, su defensor, el Fiscal y demás partes legitimadas. Se labrará el acta respectiva. El Juez podrá dictarla o proceder conforme al inc. 3 del artículo 291°».

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 294° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 294°.- Requisitos de la decisión.- La decisión se consignará en el acta y será pronunciada en la audiencia. Bajo sanción de nulidad, deberá contener:
1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
2) Una enunciación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen.
3) Fundamentos de la decisión; calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
4) La decisión.
La decisión de prisión preventiva será apelable por el imputado y la que la deniegue lo será por el Ministerio Público Fiscal y el Querellante Particular, en ningún caso con efecto suspensivo».

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 353° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 353°.- Resolución de la instancia.- Elevación a juicio.- El juez resolverá la oposición en el término de cinco (5) días. Si le hiciere lugar, dictará el sobreseimiento. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. La enunciación circunstanciada de los hechos que se le atribuyan;
3. Los fundamentos de la decisión;
4. La calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables;
5. La parte resolutiva.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión comprenderá a todos, aunque el derecho que acuerda el Artículo 352° haya sido ejercido solo por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de juicio.
El auto de elevación a juicio será apelable por la parte que dedujo la oposición».

ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Artículo 355° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 355°.- Audiencia. Trámite.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión del proceso a prueba, el Juez de Control de Garantías o el Tribunal competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única donde el Fiscal y las partes tendrán derecho a expresarse.
Antes de resolver el órgano jurisdiccional podrá solicitar los informes que estime pertinentes.
La suspensión podrá solicitarse hasta el término común que dispone el Artículo 358°.
Se le explicarán personalmente al imputado las reglas de conducta que deberá observar durante el período de prueba y las consecuencias del incumplimiento.
El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las instrucciones e imposiciones, resolviendo, según corresponda, la extinción de la acción o la continuación del proceso previa audiencia con las partes y a tenor de la prueba producida al efecto».

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase al Capítulo 2, del Título II, del Libro Tercero del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el Artículo 409° bis que regula lo siguiente:
«ARTÍCULO 409° bis.-Juicio Abreviado Inicial.- En los casos previstos por el art. 288°, y desde la oportunidad prevista en el art. 289°, hasta la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia de su defensor podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó su aprehensión. Siempre que estuvieren de acuerdo el Juez de Control de Garantías y el Fiscal de Instrucción con la petición expresada, una vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el juicio de conformidad al trámite previsto en el Artículo 410°.
El Juez de Control de Garantías, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado, en relación a los hechos contenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado.
La sentencia se fundará en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado y los elementos de prueba reunidos por el fiscal.
Si el Juez de Control de Garantías no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al fiscal de instrucción. De haber mediado confesión del imputado no podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto».

ARTÍCULO 9°.- Modifícase el Artículo 410° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 410º.-Trámite en la etapa preliminar del juicio.- En los casos previstos en el art. 288°, y desde la oportunidad prevista en el art. 289°, el defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal, que se tramite la causa conforme al procedimiento abreviado previsto en este Capítulo. Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de pena a imponer, así como la modalidad de ejecución, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos.
1. El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los fines del proceso o los derechos del imputado. En este caso la causa será remitida a otro tribunal y se proseguirá con el trámite del juicio común conforme el estado procesal de la misma;
2. La decisión se hará conocer por decreto del presidente y la conformidad prestada por el defensor del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de éste, ni el pedido de pena formulado por el fiscal vinculará al Ministerio Público Fiscal en el debate;
3. Si el Tribunal admite el acuerdo, el presidente por decreto, llamará en el término de tres (3) días, a una audiencia de carácter pública, salvo los casos de los Artículos 369° y 370°;
4. Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado, y el presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los derechos que le asisten;
5. Si el imputado presta su conformidad, aceptando la responsabilidad por los hechos contenidos en la acusación, los que le serán leídos en alta voz por el actuario, se concederá la palabra sucesivamente al Fiscal y al defensor para que expongan sucintamente sus conclusiones;
6. Seguidamente el Tribunal dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida durante la investigación preliminar. Regirá en lo pertinente los Artículos 404° y siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser más gravosa que la acordada por el Fiscal y la defensa;
7. Si el imputado no presta su conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma establecida en el apartado dos, pero dentro de los plazos fijados en el apartado uno, la solicitud de abreviación del trámite podrá ser nuevamente presentada ante el otro tribunal;
8. Cuando hubiera varios imputados en el hecho, el procedimiento será abreviado sólo si todos ellos prestan su conformidad;
9. Antes de formalizar el acuerdo con el defensor, el Fiscal podrá escuchar al querellante».

ARTÍCULO 10°.- Incorpórase al Código Procesal Penal (Ley N°5097), el Capítulo 4 (Acusación Directa) dentro del Título II, del Libro Tercero, el que regirá por las siguientes disposiciones que se regulan en los Artículos siguientes:

ARTÍCULO 11°.- Incorpórase al Código Procesal Penal (Ley N° 5097) el Artículo 429° bis, que regula lo siguiente:
«ARTÍCULO 429° bis.- Procedencia.- En la etapa de la investigación penal preparatoria procede la acusación directa, cuando el imputado es aprehendido en situación de flagrancia o cuasiflagrancia, y el Ministerio Público Fiscal no considera necesario hacer indagaciones especiales o requerir otras medidas probatorias para fundar el requerimiento de elevación a juicio, en razón que las pruebas colectadas en el momento de la intervención legal resultan suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado.
No podrá aplicarse este procedimiento en los casos de delitos contra la vida, o que impliquen complejidad probatoria».

ARTÍCULO 12°.- Incorpórase el Artículo 429° ter al Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 429° ter.- Oportunidad.- El Fiscal deberá requerir que se habilite este procedimiento ante el Juez de Control de Garantías, inmediatamente después de haber recibido declaración de imputado y haber recibido testimonio o ratificación de la víctima y los testigos que estaban en el lugar de la aprehensión, cuando considere que ha reunido con ello elementos de convicción suficientes para dar base al requerimiento de elevación a juicio.
Este requerimiento, se hará en forma conjunta con el de elevación a juicio en la forma prevista en este Código».

ARTÍCULO 13°.- Incorpórase el Artículo 429° quater al Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma;
«ARTÍCULO 429° quater.- Trámite.- Del requerimiento de habilitación para este procedimiento y del de elevación a juicio, se correrá vista a las partes, quienes podrán oponerse fundadamente, dentro del plazo de tres (3) días, ante el Juez de Control de Garantías.
La oposición al requerimiento de elevación a juicio se regirá por las normas establecidas en el título correspondiente».

ARTÍCULO 14°.- Modifícase el Artículo 436° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 436°.- Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con específica indicación sucinta de los motivos en que se basen».

ARTÍCULO 15°.- Modifícase el Artículo 442° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 442°.- Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere los motivos de los agravios.
Los interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución, aun a favor del imputado.
Cuando haya sido recurrida solo por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio».

ARTÍCULO 16°.- Modifícase el Artículo 447° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 447°.- Condiciones de interposición.- La apelación se interpondrá por escrito ante el Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de tres (3) días. Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad. El Ministerio Público Fiscal y el Querellante Particular podrán recurrir.
Respecto del Ministerio Fiscal siempre rige el principio de unidad de actuación (Artículo 70°). Las partes, cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, deberán fijar nuevo domicilio.
El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres (3) días».

ARTÍCULO 17°.- Sustitúyase el Artículo 452° del Código Procesal Penal de la Provincia (Ley N° 5097), por el siguiente:
«ARTÍCULO 452°. Audiencia.- Siempre que el Tribunal de Alzada no rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el Artículo 441°, en el plazo de tres (3) días se decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de cinco (5) días ni después de treinta (30) días de recibidas las actuaciones. El plazo mínimo no podrá ser inferior a ocho (8) días cuando la resolución apelada haya sido dictada por un Tribunal con sede en otra ciudad.
Desde la radicación de la causa en el Tribunal de Alzada y hasta la celebración de la audiencia, las actuaciones estarán a disposición de las partes. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto. Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a él o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones completas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a conceder la palabra a los recurrentes con el fin que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
El Juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el Tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia.
La audiencia será pública. Al respecto rigen los Artículos 368°, 369° y 370°».

ARTÍCULO 18°.- Sustitúyase el Artículo 453° del Código Procesal Penal de la Provincia (Ley N° 5097), por el siguiente:
«ARTÍCULO 453°.- Resolución.- El Tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia, en los términos del Artículo 400° y, en cuanto fuere aplicable, se observará el Artículo 401°. En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta cinco (5) días para continuar la deliberación y resolver. Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el Tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el Juez o Tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad».

ARTÍCULO 19°.- Modifícase el Artículo 461° del Código Procesal Penal (Ley N° 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 461°.- El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres (3) días, de acuerdo con el Artículo 441° -primer párrafo-. Cuando el recurso sea concedido, se elevarán las actuaciones a la Corte de Justicia y se procederá conforme al Artículo 449°».

ARTÍCULO 20°.- Sustitúyase el Artículo 462°del Código Procesal Penal de la Provincia (Ley N° 5097), por el siguiente:
«ARTICULO 462°.- Trámite.- Si el recurso fuere concedido erróneamente la Corte de Justicia deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el que fuere manifiestamente improcedente.
Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Fiscal de Cámara, se correrá vista al Procurador General en cuanto se reciban las actuaciones para que en el término de cinco (5) días exprese si lo mantiene o no.
Recibida las actuaciones la Corte de Justicia notificará a las partes su radicación en ese Tribunal para que en el término perentorio de cinco (5) días, examinen las actuaciones o mejoren y/o amplíen los argumentos proporcionados en el escrito de interposición. Si las partes no hicieren uso de ese término el recurso sigue el trámite».

ARTÍCULO 21°.- Sustitúyase el Artículo 467° del Código Procesal Penal de la Provincia (Ley 5097), por el siguiente:
«ARTÍCULO 467°.- Anulación total o parcial.- En el caso del Artículo 454°, inc. 4°, el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los Artículos 191° y 192°».

ARTÍCULO 22°.- Deróganse los Artículos 448°, 450° y 451° del Código Procesal Penal de la Provincia (Ley N° 5097).

ARTÍCULO 23°.- De Forma.

 

Firmantes: SAADI-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
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