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Detalle de Ley 4740
  

 

Título: PRORROGASE VIGENCIA DE LA LEY N°4726

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 15 Julio 1993

Fecha de publicacion: 27 Julio 1993

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Ley N° 4740 - Decreto Nº 1311
PRORROGASE VIGENCIA DE LA LEY Nº 4726

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Prorrógase la vigencia de la Ley Nº 4726.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 1 de la Ley Nº 4726, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 1.- Establécese en toda la jurisdicción de la Provincia de Catamarca, un régimen de regularización de impuestos por las obligaciones tributarias cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31/05/93, correspondiente a los tributos vigentes o no, cuya aplicación, percepción y fiscalización se hallan a cargo de la Dirección General de Rentas. El plazo para el acogimiento de la presente Ley, será conforme al siguiente cronograma:
- Impuesto a los Automotores: 16 AGOSTO 93.
- Impuesto Inmobiliario: 23 AGOSTO 93.
- Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Sellados: 30 AGOSTO 93.
Con respecto al Impuesto de Sellos, se encuentran alcanzados todos los actos, contratos y operaciones instrumentados hasta la fecha indicada en el primer párrafo del presente artículo".

ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 6 de la Ley Nº 4726, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 6.- Las actualizaciones previstas en el Artículo 90 del Código Tributario de las obligaciones tributarias comprendidas en el régimen de la presente Ley, se calcularán sobre la base de variación del índice de precios al por mayor nivel general producida entre el índice del mes en que debió efectuarse el pago y el índice del mes de Febrero de 1991, debiéndose dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 23.928 de Convertibilidad".

ARTÍCULO 4.- Modifícase el inciso f) del Artículo 11 de la Ley Nº 4726, el que quedará redactado en los siguientes términos:
f) La Dirección General de Rentas deberá exigir a los contribuyentes y/o responsables, una garantía consistente en aval bancario, seguro de caución de título público, prenda fija, hipoteca u otras cuando el saldo de la deuda por la que se peticionen las facilidades de pago resulte superior a pesos cuarenta mil ($ 40.000)".

ARTÍCULO 5.- Modifícase el inciso c) del Artículo 12 de la Ley Nº 4726, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“c) Cuando la Dirección determine por los períodos incluidos en la regularización, una diferencia superior al veinte por ciento (20%) a favor del Fisco".

ARTÍCULO 6.- Modifícase el Inciso d) del Artículo 12 de la Ley Nº 4726, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“d) Por la mora en el pago de los tributos provinciales por un lapso superior a treinta (30) días corridos, contados a partir del día de vencimiento durante el período de facilidades de pago, que se otorgue por la presente Ley".

ARTÍCULO 7.- Agrégase como inciso e) del Artículo 12 de la Ley Nº 4726, el siguiente texto:
e) La no constitución de la garantía en los términos del inciso f) del Artículo 11".

ARTÍCULO 8.- Agrégase como inciso f) del Artículo 16 de la Ley Nº 4726, el siguiente texto:
f) Cancelar las obligaciones cuyo vencimiento operen entre el 31/05/93 y el 31/08/93, referidos a los impuestos que se quieren regularizar, con anterioridad al vencimiento fijado en el Artículo 1 de la presente, los que deberán acreditarse conjuntamente con el formulario de acogimiento previsto en el inciso a) del presente artículo".

ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 17 de la Ley Nº 4726, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 17.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores e Inmobiliario que tengan abonadas sus obligaciones tributarias vencidas hasta el 31 de Agosto de 1993, gozarán de un descuento del diez por ciento (10%) del monto del impuesto por el período de un año y medio (dieciocho meses) contados a partir de la fecha mencionada anteriormente. Para los contribuyentes que se encuentren gozando de estos beneficios a la fecha de vigencia de esta Ley se les extenderá el plazo en función de lo prescrito en el presente artículo".

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 19 de la Ley Nº 4726, por el texto siguiente:
"ARTICULO 19.- Al beneficio previsto en el Artículo 17 le será de aplicación lo establecido en el Artículo 12, inciso c) referido a la caducidad.
Para este supuesto, el contribuyente deberá ingresar los montos de los descuentos gozados con más los intereses correspondientes según las normas del Código Tributario - Ley Nº 4306".

ARTICULO 11.- La presente, con las disposiciones subsistentes de la Ley 4726 deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de quince (15) días. Derógase el Artículo 20 de la Ley Nº 4726.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese y Archívese

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

 

Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones: Ley Objeto Cumplido

   
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