Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 4748
  

 

Título: AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO A EMITIR LA CANTIDAD DE $90.000.000- EN TÍTULOS PÚBLICOS AL PORTADOR

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 6 Ago. 1993

Fecha de publicacion: 3 Set. 1993

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 4748 - Decreto Nº 1498
AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO A EMITIR LA CANTIDAD DE $ 90.000.000
EN TITULOS PUBLICOS AL PORTADOR

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a emitir hasta la cantidad de PESOS NOVENTA MILLONES ($ 90.000.000.-) en Títulos Públicos al portador, en la medida y oportunidad que las circunstancias financieras lo hagan necesario.

ARTICULO 2.- Los títulos serán puestos a disposición de quienes tengan sumas de dinero a cobrar del Estado Provincial, cualquiera fuere su causa, por la Tesorería General de la Provincia o por las Tesorerías u oficinas pagadoras de los Organismos descentralizados, entidades autárquicas y empresas del Estado. Cuando se trate de salarios, haberes jubilatorios o cualquier obligación derivada de la relación de empleo públicos sólo podrá abonarse con títulos los incrementos que se otorguen a partir de la sanción de la presente Ley.

ARTICULO 3.- El pago efectuado al acreedor mediante los títulos autorizados por esta Ley, importará la extinción irrevocable de los créditos por aquellos conceptos por los que se efectuó la entrega de los mismos.

ARTICULO 4.- Los organismos centralizados, descentralizados o autárquicos de la Provincia y los Municipios, aceptarán los títulos:
a) En cancelación total o parcial de los créditos en dinero, cualquiera fuere su causa.
b) En la constitución de fianzas, cauciones reales y depósitos en garantía exigidos por las leyes de la provincia.
c) En el pago de impuestos, tasas y contribuciones.
d) Para cancelar deudas o compromisos entre organismos estatales entre sí.

ARTICULO 5.- Dentro del territorio de la Provincia de Catamarca, el giro de los títulos será al cien por cien (100%) de su valor nominal. La reglamentación establecerá las sanciones por las violaciones que se produzcan a esta disposición.

ARTICULO 6.- Los títulos serán canjeados por el Banco de Catamarca al Cien por Ciento ( 100%), en moneda nacional, a partir de los treinta (30) días corridos de su emisión. A tal fin, el Poder Ejecutivo publicará las cantidades, numeración, series y fecha de cada emisión Cancelación de Obligaciones Provinciales.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo podrá establecer premios en efectivo o en bienes, en beneficio de los tenedores particulares de los títulos, con las modalidades y condiciones que se determinen en la reglamentación.

ARTÍCULO 8.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley serán atendidas con recursos de Rentas Generales no afectadas, pero anualmente la Ley de Presupuesto podrá afectar recursos provenientes de las regalías mineras.

ARTICULO 9.- Los títulos tendrán numeración correlativa en cada serie, se emitirán al portador, indicarán el N° de esta Ley y contendrán en lo pertinente, las formalidades previstas en los Artículos 744 y 745 del Código de Comercio, sin perjuicio de las que estime conveniente la reglamentación.

ARTICULO 10.- Los títulos caducados al 30 de Noviembre de 1998. No obstante el Poder Ejecutivo, deberá disponer rescates a los dos (2) años de la emisión de cada serie en la proporción que las circunstancias financieras imperantes en la Tesorería de la Provincia lo permitan. En la reglamentación deberá disponerse que a los dos años de la emisión de cada serie, se proceda al rescate parcial en atención a las circunstancias financieras del Tesoro Provincial.

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará:
a) La denominación, formalidades, textos y normas de seguridad que contendrá cada título.
b) El valor de cada título y las cantidades que correspondan a cada emisión de los mismos.
c) La participación operativa con respecto al funcionamiento de los títulos que competirá al Banco de Catamarca.

ARTICULO 12.- Autorizar al Poder Ejecutivo firmar los convenios pertinentes con organismos nacionales o entidades donde el Estado Nacional tenga participación, o con otras provincias o sus organismos autárquicos, o municipios de otras jurisdicciones, o empresas nacionales o extranjeras, a los fines de que se recepten los títulos autorizados por esta Ley. Queda igualmente facultado a firmar convenios con entidades bancarias o financieras, a los mismos fines.

ARTICULO 13.- La emisión y circulación de los títulos autorizados por esta Ley, se regirá en forma supletoria por las disposiciones del Código de Comercio.

ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese y Archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

 

Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Oyarso--Altamiranda

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín oficial N°71/1993

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados


Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: