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Detalle de Ley 4749
  

 

Título: DISPONESE EL ARANCELAMIENTO DE LAS PRESTACIONES BRINDADAS POR LOS EFECTORES Y SERVICIOS DE SALUD

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 5 Ago. 1993

Fecha de publicacion: 17 Set. 1993

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Ley N° 4749 - Decreto Nº 1615
DISPONESE EL ARANCELAMIENTO DE LAS PRESTACIONES BRINDADAS POR LOS EFECTORES Y SERVICIOS DE SALUD

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Dispónese el arancelamiento de las prestaciones brindadas por los efectores y servicios de salud de la Provincia de Catamarca, que determine la reglamentación, excepto aquellas que, por leyes nacionales y provinciales, se encuentran convenidas como atención obligatoria y gratuita para todo el territorio de la Nación.

ARTICULO 2.- El arancelamiento se regirá por el sistema por prestaciones como Sanatorios y Hospitales Privados estando comprendidas todas las prestaciones que se brinden a aquellas personas que tengan cobertura de Obras Sociales Provinciales, Nacionales, de Asociaciones Mutuales, como así también las comprendidas en los beneficios de las leyes laborales que obliguen a los empleadores a la atención de los accidentes y/o enfermedades de sus empleados; los exámenes preocupacionales, periódicos, de pre ingresos y demás prestaciones emergentes del cumplimiento de disposiciones nacionales, provinciales y/o municipales referentes a higiene y seguridad en el trabajo y las prestaciones derivadas de contingencias laborales.

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Salud y Acción Social deberá celebrar con las Obras Sociales y/o empleadores, los convenios que se requieran, los que deberán incluir como condiciones de validez, garantías expresas que aseguren el principio constitucional de la libre elección del profesional.

ARTÍCULO 4.- La presente Ley deberá ser instrumentada por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia en forma progresiva, hasta incluir la totalidad de las prestaciones asistenciales en todo el territorio provincial en un plazo no mayor de doce (12) meses, a contar de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 5.- Todos estos servicios serán arancelados según convenios celebrados con Obras Sociales y Compañías de Seguros. El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá un régimen arancelario especial para aquellas personas con capacidad económica que no tengan cobertura a través de los servicios mencionados en los dispositivos anteriores, o como así también, para los extranjeros en tránsito.
Caso contrario se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 14 de la presente Ley.

ARTICULO 6.- Autorízase a las Direcciones de los Hospitales Públicos de Capital y los Directores de las Areas Programáticas con la intervención del Subdirector de Contrataciones del Ministerio de Salud y Acción Social, bajo la supervisión del Subsecretario de Salud Pública a realizar modelos básicos para convenir en forma directa o a través de las entidades que los nuclea, con todos las Obras Sociales y Mutuales que requieran prestación de servicios y a realizar la facturación y cobro de acuerdo con las normas reglamentarias.

ARTICULO 7.- Los recursos financieros producidos por la aplicación de esta Ley no sustituyen las asignaciones normales del presupuesto, sino que serán un complemento destinado a mejorar los servicios de salud, su funcionamiento, la distribución del recurso humano, los gastos administrativos con Obras Sociales y la difusión de las ventajas y modalidades de aplicación del sistema.

ARTICULO 8.- Del total de los fondos que ingresen por arancelamiento de los Hospitales Públicos de Catamarca, el ente recaudador acreditará en forma inmediata el diez por ciento (10%) de los mismos en una cuenta especial del Banco de Catamarca denominada "Fondo para ablaciones y trasplantes" a la orden de la Subsecretaría de Salud Pública.

ARTICULO 9.- Los fondos restantes que ingresen por arancelamiento serán depositados por el ente cobrador en cuenta especial del Banco de Catamarca, a la orden de cada institución prestadora de los servicios.

ARTICULO 10.- La administración de los fondos que originados en el presente ordenamiento le corresponda a cada Servicio Asistencial, estará a cargo del Director y de la Autoridad Contable de cada uno de ellos, y sujeto a controles orgánicos del Ministerio de Salud y Acción Social y al contador, cuando correspondiera.

ARTICULO 11.- Déjase establecido que los ingresos provenientes de la aplicación de la presente Ley serán considerados como Cuentas de Terceros, de acuerdo con lo dispuesto con el Artículo 24 de la Ley de Contabilidad vigente, denunciados mensualmente ante la Contaduría General de la Provincia y sujeto al control del Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 12.- Cumplida la acreditación dispuesta en el Artículo 9 de la presente Ley, se destinará el cincuenta por ciento (50%) de ellos, para atender los recursos humanos de cada área y el restante cincuenta por ciento (50%) para el mejoramiento de las acciones de salud.

ARTICULO 13.- Los fondos destinados al recurso humano se distribuirán equitativamente según lo disponga la reglamentación de la presente Ley; priorizando al personal que esté en contacto directo con el paciente.

ARTICULO 14.- Los trámites administrativos originados por la implementación de esta Ley, no significará barrera u obstáculo para poder acceder a las prestaciones de Salud y Acción Social. A estos efectos se deberá considerar a todos los beneficiarios en igualdad de condiciones, de acuerdo al Artículo 64 de la Constitución Provincial, debiéndose realizar auditorías periódicas que garanticen la igualdad y/o gratuidad de los servicios de salud para todos los que lo requieran.

ARTICULO 15.- La instrumentación de esta Ley en ningún caso implicará designación o contratación de personal que cubra servicios asistenciales, debiendo actuar con el concurso exclusivo del personal existente. Será responsable de la capacitación del personal administrativo el Ministerio de Salud y Acción Social.

ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo Provincial procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 17.- Derógase cualquier legislación o norma que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese y Archívese


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

 

Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
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