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Detalle de Ley 4750
  

 

Título: SUSTITUYENSE ARTICULOS DEL CAPITULO 1 DE LA LEY N°3814

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 12 Ago. 1993

Fecha de publicacion: 17 Set. 1993

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Ley N° 4750 - Decreto Nº 1616
SUSTITUYENSE ARTICULOS DEL CAPITULO I DE LA LEY Nº 3814

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Sustitúyense los Artículos 3 y 4, contenidos en el capítulo 1 de la Ley Nº 3814 por los que más abajo se detallan y agréguense cinco artículos que les corresponderá en el articulado de la Ley modificada, el orden de 5, 6, 7, 8 y 9.
"ARTICULO 3.- Créase el Régimen de Asistencia Social al Anciano Indigente (RASAI), consistente en el otorgamiento de un beneficio pecuniario de igual magnitud a la jubilación mínima que otorgue el Instituto Provincial de Previsión Social o el organismo que le sustituya en el futuro".
"ARTICULO 4.- Podrá acceder al RASAI, toda persona que pueda acreditar los siguientes extremos:
a) Ser indigente;
b) Tener setenta años de edad;
c) Tener residencia efectiva e ininterrumpida en la Provincia de Catamarca en los últimos veinte años;
d) Carecer de cobertura previsional de cualquier orden, tanto nacional como provincial, pública o privada;
e) Carecer de familiares o terceros obligados a prestar cuota alimentaria;
f) Carecer de cobertura asistencial o social por el Régimen de Obras Sociales u otro que lo sustituya en el futuro;
g) No desempeñar actividades en relación de dependencia ni actividades lucrativas".
“ARTICULO 5.- Los beneficios del RASAI, serán gozados personalmente y no podrán transmitirse por ningún título".
“ARTICULO 6.- Los recursos destinados a cubrir las erogaciones que demande el RASAI, serán provistos de los porcentajes establecidos según inciso c) y d) del Artículo 24 de la Ley Nº 4217".
“ARTICULO 7.- Podrán acogerse al RASAI todos aquellos que hayan cumplido los setenta (70) años de edad o que excedan a este mínimo de edad dentro del período comprendido entre la publicación de la presente Ley y los próximos cinco años".
“ARTICULO 8.- Los beneficiarios del RASAI, gozarán personalmente de la totalidad de los servicios que preste la Obra Social para los Empleados Públicos (OSEP) o el organismo que lo sustituya".
"ARTICULO 9.- El organismo que el Ministerio de Salud y Solidaridad Social determine, será el responsable de la tramitación, otorgamiento y pago a los beneficiarios del RASAI. El beneficio será otorgado en forma automática, contra la presentación de una solicitud acompañada de una Declaración Jurada en la que el solicitante dejará constancia de que tiene cumplidos todos los extremos requeridos en el artículo 2 de la presente Ley. Dentro de los sesenta días de otorgado el beneficio se deberá verificar si la información contenida en la Declaración Jurada es la correcta. En caso positivo, el beneficio quedará definitivamente consolidado en la persona del solicitante. En caso negativo, se anulará ipsofacto, debiéndose dar cuenta de ello al órgano jurisdiccional correspondiente en forma inmediata".

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo deberá proceder al ordenamiento del articulado de la Ley N° 3814, en virtud a lo dispuesto en el articulo precedente, pasando el artículo 5 de la misma Ley a ser articulo 10 y así sucesivamente.

ARTICULO 3.- Las erogaciones que se ocasionen por lo dispuesto en los capítulos II, III, IV, V y VI de Ley Nº 3814, serán atendidas con las partidas específicas que a tal efecto se determinen dentro del Presupuesto del Ministerio de Salud y Solidaridad Social.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese y Archívese


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

 

Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 75/1993

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