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Título: DENOMINASE INSTITUTO PROVINCIAL DE TURISMO Y PARQUES LA ACTUAL DIRECCIÓN DE TURISMO
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 26 Nov. 1975
Fecha de publicacion: 16 Enero 1976
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- La actual Dirección Provincial de Turismo, se denominará en adelante Instituto Provincial de Turismo y Parques.
ARTICULO 2.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques, dependerá del Ministerio de Economía.
ARTICULO 3.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques, se regirá por las siguientes disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones. Será un organismo descentralizado y autárquico, con domicilio en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
ARTICULO 4.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques ejercerá todas las funciones inherentes al fomento y organización del Turismo recreativo, social y educacional, dando las bases técnicas y científicas necesarias para promover la valorización y aprovechamiento de los elementos naturales de la Provincia y los que se crearen, colocándoles al servicio de la salud bio - psico espiritual del pueblo y de la economía provincial.
ARTICULO 5.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques podrá crear delegaciones dentro y fuera de la provincia, para una mejor organización y coordinación del Turismo Provincial, Nacional o Internacional.
ARTICULO 6.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques cuyo funcionamiento establece la presente Ley y sus reglamentaciones, estará a cargo de un directorio integrado por Presidente que a la vez es el Director, cuatro Vocales titulares y cuatro Vocales suplentes designados en la proporción de dos representantes por el Gobierno de la Provincia, y dos suplentes con acuerdo del Senado, un titular y un suplente propuesto por la C.G.T que serán designados por el Poder Ejecutivo sin acuerdo del Senado y un titular y un suplente propuesto por la F.E.C. designados por el Poder Ejecutivo sin acuerdo del Senado. Los miembros titulares y suplentes del Directorio, con excepción del Presidente, durarán 4 años en sus funciones.
ARTICULO 7.- Los Vocales titulares y suplentes que representan a la C.G.T. y F. E.C. podrán ser reemplazados y/o reelegidos cuando estas instituciones lo determinen.
ARTICULO 8.- En la primera sesión del Directorio se procederá a nombrar un Vice-Presidente Primero y Vice-Presidente Segundo, quienes por orden ejercerán interinamente las funciones de Presidente, en caso de ausencia o renuncia o impedimento del mismo. Igual criterio se adoptará en la reunión primera del Directorio que se realice una vez producida la renovación de los Vocales titulares. Asimismo en la misma sesión se procederá a reglamentar el funcionamiento de las reuniones de las reuniones del Directorio.
ARTICULO 9.- Los miembros de una misma Razón Social, comercial o Civil y los parientes en línea recta ascendente o descendente y en la colateral hasta 2º grado inclusive, se encuentran inhabilitados para ocupar conjuntamente cargos directivos en el Instituto Provincial de Turismo y Parques.
ARTICULO 10.- Los miembros del Directorio gozarán de la asignación que les fije la Ley de Presupuesto de la Provincia y no podrá ser inferior a la de Subsecretario.
ARTICULO 11.- El Directorio podrá funcionar con tres Directores como mínimo y sus resoluciones se adoptarán por simples mayoría de votos, cuando no se exigiere un número de mayor.
Serán necesarios los votos de las dos terceras partes de los miembros del Directorio. Cuando se trate de la firma de contratos o convenios que comprometan al Instituto Provincial de Turismo y Parques. En todos los casos el Presidente votará sólo si hubiere empate.
ARTICULO 12.- El Directorio deberá reunirse dos veces por semana en sesiones ordinarias. En sesiones extraordinarias se reunirá cuando fuere citado por el Presidente, además a pedido de dos de sus miembros se reunirán cuantas veces estime conveniente. Los vocales suplentes podrán asistir a las reuniones con voz pero no voto.
ARTICULO 13.- Son funciones y obligaciones del Directorio:
a) Establecer las normas atinentes a la presente Ley y sus reglamentaciones;
b) Fijar el Presupuesto Anual de Inversiones, Sueldos y Gastos que remitirá al Poder Ejecutivo a los efectos de su aprobación y confeccionará el Plan de obras procurando su inclusión en el Presupuesto Provincial;
c) El Director se ajustará estrictamente a las disposiciones de la Ley de Contabilidad de la Provincia en lo referente a fondos, valores y bienes y su patrimonio dependerá exclusivamente del Instinto Provincial de Turismo y Parques;
d) Nombrar, promover y ascender al personal ajustándose al Estatuto de Empleados Provinciales;
e) Podrá suspender, cesantear y aplicar cualquier otra sanción al personal. La cesantía sólo podrá aplicarse previa instrucción de Sumario Administrativo;
f) Refrendar con la firma de dos vocales titulares como mínimo los actos Administrativos del Presidente, como comcecuencia de la aplicación del Inc. c) del artículo 18 de la presente Ley;
g) Tendrá un Secretario de Directorio, que no gozará de estabilidad administrativa y cuya remuneración no podrá ser inferior al de Secretario de Dirección Provincial.
ARTICULO 14.- El Presidente es el representante legal del Instituto Provincial de Turismo y Parques.
ARTICULO 15.- Son facultades y obligaciones del Presidente:
a) Convocar y presidir las reuniones;
b) El Presidente es el responsable ante el Ministerio de Economía, de las inversiones de fondos del Instituto Provincial de Turismo y Parques y el correcto cumplimiento de los contratos suscritos por la misma;
c) El Directorio del Instituto por intermedio de su Presidente propondrá y coordinará con el Poder la política Turística;
d) Aplicar sanciones disciplinarias al personal, hasta la suspensión inclusive, con conocimiento del Directorio;
e) Resolver los asuntos de urgencia, ad-referendum del Directorio, quien los tratará en la misma sesión.
ARTICULO 16.- Son atribuciones y obligaciones de los Vocales Titulares:
a) Refrendar con su firma las resoluciones emanadas del Directorio y que comprometan y obliguen la responsabilidad del Instituto Provincial de Turismo y Parques;
b) Concurrir a todas las reuniones ordinarias y/o extraordinarias del Directorio, conforme al Artículo 12 de la presente de su Ley;
c) Asesorar al Directorio en sus respectivos campos idóneos, manteniendo contacto con las áreas que representan, posibilitando así la actualización permanente de su acción;
d) Denunciar ante el Directorio cualquier acto irregular que afecte o comprometa al Instituto Provincial de Turismo y Parques;
e) Promover investigaciones de cualquier índole.
ARTICULO 17.- Los integrantes del Directorio serán responsables personal solidariamente de los actos del Organismo, salvo expresa y fundado constancia en acta de quien hubiera estado en disconformidad con las resoluciones adoptadas.
CAPITULO II
De los Departamentos
ARTICULO 18.- El Directorio del Instituto Provincial de Turismo y Parques, procederá a crear los siguientes departamentos:
a) Planeamiento;
b) Técnico;
c) Contaduría;
d) Promoción, Producción y Seguro Turístico;
e) Inspección y Policía Turística;
f) Parque Provinciales;
g) Asesoría Legal.
Cada Departamento contará con sus respectivas Secciones y funcionará conforme a lo que disponga la Reglamentación de la Presente Ley.
CAPITULO III
Turismo Social
ARTICULO 19.- Créase la Sección TURISMO SOCIAL, dependiente del Departamento Planeamiento del Instituto Provincial de Turismo y Parques que tendrá por objeto promover y organizar dentro de la jurisdicción provincial y nacional el Turismo Social para obreros, empleados, docentes, estudiantes y jubilados. A tal efecto, deberá;
a) Promover y gestiona de los Poderes Públicos y particulares la obtención de créditos de turismo para las personas indicadas precedentemente pagaderos mediante cuotas mensuales, conforme a las reglamentaciones que se dicten;
b) Fomentar y apoyar en las zonas de turismo la creación de campamentos y colonias de vacaciones, balnearios, parques y demás actividades tendientes al mejor cumplimientos de los objetivos de la presente Ley;
c) Promover y fomentar la reciprocidad con instituciones gremiales, administrativas, etc. que posean infraestructura turística;
d) Gestionar rebajas de tarifas pasajes y/o hospedajes, para el Turismo Social;
e) Establecer vinculaciones con los centros estudiantiles, sindicatos de obreros y empleados y organizaciones de ayuda social, con el objeto de promover la planificación y cooperación en la realización de Turismo Social, dentro y fuera de la Provincia;
f) Llevar un registro actualizado de las organizaciones gremiales y estudiantiles de la Provincia, con el objeto de mantener a las mismas debidamente informadas de los planes de Turismo Social;
g) Facilitar a las instituciones gremiales la obtención de créditos para la instalación de colonias de vacaciones en los lugares turísticos de la Provincia;
h) Proyectar itinerarios convenientes y formular los planes pertinentes;
i) Promover la creación de un ahorro voluntario familiar, destinado al turismo;
j) Organizar congresos sobre Turismo Social tendientes a difundir su desarrollo;
k) Excluir de los beneficios que acuerda la presente Ley en materia de Turismo Social, a los asociados a entidades de distinto carácter que posean infraestructura turística y que no tengan convenios de reciprocidad con el Instituto Provincial de Turismo y Parques.
CAPITULO IV
Parques Provinciales
ARTICULO 20.- El Directorio del Instituto Provincial de Turismo y Parques, habilitará de inmediato al Departamento Parques Provinciales que tendrá a su cargo la administración y contralor de las reservas naturales, arqueológicas, antropológicas paleontológicos e Históricas de la Provincia.
ARTICULO 21.- Por orden prioritario créanse Parques Provinciales en los inmuebles ubicados en las zonas turísticas, que por razones de seguridad limítrofe, necesidad conveniencia del Estado Provincial, se considere factible y/o indispensables.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de propiedad privada comprendidos dentro de los límites destinados a Parques Provinciales. Para los inmuebles que se expropien con el destino indicado regirá la Ley de expropiaciones de la Provincia, con un plazo máximo de cinco años.
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo iniciará las acciones de expropiación y transferirá dichos parques al Instituto de Turismo y Parques a los efectos indicados en el artículo 21.
ARTICULO 23.- Transfiérense al Instituto Provincial de Turismo y Parques las tierras fiscales comprendidas en las zonas señaladas en el artículo 21.
ARTICULO 24.- Para la conservación y mejoramiento de los Parques que por la presente Ley se crean, el Instituto Provincial de Turismo y Parques adoptará todos los recaudos humanos y técnicos que permitan:
a) El embellecimiento de los Parques;
b) La localización, recuperación y restauración de elementos históricos y arqueológicos;
c) La promoción de investigaciones científicas o históricas;
d) El acceso de grupos estudiantiles con fines de cultura;
e) El fomento turístico;
f) La conservación de la flora y la fauna autóctona.
ARTICULO 25.- Los lugares históricos y arqueológicos, antropológicos y paleontológicos, pasan a depender del Instituto Provincial de Turismo y Parques, el que reglamentará el acceso, permanencia y tránsito en los mismos.
ARTICULO 26.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques procederá a promover el desarrollo y progreso de los mismos, mediante la construcción de caminos, puentes, redes telefónicas, desagües, obras sanitarias, luz eléctrica y demás servicios necesarios pudiendo celebrar convenios para la financiación y ejecución de esas obras, con imputación a sus propios recursos y solicitar a las reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria a esos fines. Autorízase al Instituto Provincial de Turismo y Parques a licitar, construir y fiscalizar las obras que su intermedio o por medio de las reparticiones públicas respectivas se efectúen en el ámbito del Instituto.
Otorgará y reglamentará las concesiones sobre construcción de hoteles, moteles, hosterías residenciales, restaurantes, funiculares, alambres carriles, estaciones para el servicio de automóviles y en general sobre cualquier otro servicio o comercio que se realice dentro de las jurisdicciones de los Parques, como asimismo controlará las tarifas de las distintas empresas que exploten los servicios públicos de los mismos.
ARTICULO 27.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques estará obligado a velar por el enriquecimiento, cuidado y conservaciones de la fauna y la flora en general, existentes en los Parques pudiendo, a tal fin, tomar todas las medidas necesarias que juzgue conveniente.
ARTICULO 28.- Las Reparticiones técnicas de la Provincia deberán presentar su máxima colaboración, para facilitar el mejoramiento y conservación de los Parques Provinciales, que por esta Ley se crean.
ARTICULO 29.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques controlará y reglamentará la construcción de hoteles, moteles, hosterías, residenciales, restaurantes y afines de propiedad particular, a construirse con fondos provenientes de los créditos de fomento turístico ya sean nacionales y/o provinciales.
ARTICULO 30.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques, previa autorización del Ministerio de Economía, podrá ceder en uso a los clubes de montañas de la Provincia con personería jurídica acordada, fracciones de terrenos para la instalación de refugios, previa presentación por parte de estos, de planos de ubicación y construcción en los que se indicarán los accesos a los mismos, igualmente queda facultado por la presente Ley, convertir los fondos necesarios para la construcción de los citados refugios.
Los clubes de montaña a que se refiere el presente artículo, serán responsables de la conservación, mantenimiento y correcto uso de los refugios que se construyan a su pedido y durante el tiempo de que gozarán de su cesión.
ARTICULO 31.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques procurará que las zonas comprendidas dentro de las reservas y parques que se crearan, tengan un aprovechamiento económico adecuado, sin que llegue a efectuar sus fines históricos, culturales y/o recreativos. Así establecerá áreas de pastoreo, de cultivos, y aún para la construcción de viviendas y otras instalaciones, previa reglamentación que al efecto dicte el Organismo.
ARTICULO 32.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento de aserraderos dentro de las zonas de los Parques Provinciales, como así también la tala de árboles y todo acto en perjuicio de las reservas arqueológicas, antropológicas y/o paleontológicas.
ARTICULO 33.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques mantendrá un servicio de guardabosques, que se encargará de prevenir y reprime los delitos y contravenciones que se cometan en su jurisdicción y del contralor de actividades de caza, pesca, conservación preservación y limpieza de los Parques Provinciales, bosques y lugares de campamentos.
ARTICULO 34.- A la promulgación de esta Ley, se procederá a la mensura y mejoramiento de los Parques Provinciales por intermedio de las oficinas técnicas de la Provincia.
CAPITULO V
Recursos
ARTICULO 35.- Los recursos del Instituto Provincial de Turismo y Parques se formarán con:
a) La contribución anual del 10% adicional sobre el impuestos a las actividades lucrativas, excepto en los negocios a que se refiere el inciso siguiente;
b) La contribución del 100% adicional sobre el impuesto a las actividades lucrativas a los cabaret, boite, Nigh Club, Dancig, Wiskerias y/o similares;
c) La contribución anual del 200% sobre el impuesto a las actividades lucrativas de las casas de citas;
d) El 5% sobre las ventas de terrenos en zonas determinadas como turísticas, ya sean ellas realizadas por el Estado o particulares;
e) Los ingresos por conceptos de cuentas en las exposiciones, concursos y en beneficios obtenidos en festivales expresamente organizados por el Instituto Provincial de Turismos y Parques;
f) Las expresas donaciones y legales en general;
g) Los derechos de inscripción de concesionarios de servicios públicos, de transporte y comunicaciones dentro de las zonas de Turismo, afectadas por contratos o convenios con el Instituto Provincial de Turismo y Parques;
h) Los importes de las multas obtenidas por infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones;
i) El 2% sobre el precio de las entradas a todos los espectáculos públicos, deportivos, artísticos y recreativos que se realicen en la Provincia;
j) El 2% de las recaudaciones excluído el laudo correspondiente a hoteles, moteles, confiterías, hosterías, residenciales, bares, restaurantes y afines.
k) El 10% de las recaudaciones producidas por la venta de los productos regionales provenientes de otras Provincias y el 5% para los auténticamente catamarqueños;
l) Los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Provincial no podrán ser inferior al 2% de su total.
ll) El 100% de las recaudaciones provenientes del otorgamiento de permisos de caza y pesca;
m) El 20% del monto que en concepto de entradas se perciba, en la explotación de los Casinos en la Provincia;
n) El 3% de la explotación correspondiente al juego de quiniela, lotería y todo otro juego autorizado en la Provincia;
ñ) Derecho de publicidad y propaganda en guías, folletos, tarjetas y demás publicaciones cuyos montos serán fijados en la implantación de la presente Ley.
ARTICULO 36.- Mientras las recaudaciones fiscales sean realizadas por el IVA y otro organismo nacional, Contaduría General de la Provincia y Tesorería General deberán arbitrar los medios necesarios para el porcentaje correspondiente a la coparticipación federal, sean depositados en un término mayor de 10 días después de haber sido percibido por la Provincia, en la cuenta bancaria que para tal fin tendrá determinada el Instituto Provincial de Turismo y Parques.
ARTICULO 36.- BIS - El I.P.T. y promoverá la formación de los cursos humanos en función del armónico desarrollo turístico, para lo cual deberá arbitrar los medios económicos conducentes a: Capacitación del personal dependiente en los niveles profesionales, técnico y administrativo.
a) Coordinación con el Instituto de Estudios Superiores, en acciones dirigidas a apoyar las tareas de extensión e investigación que desarrolle el citado establecimiento de formación turística.
c) En los casos de la existencias de vacantes o creación de nuevos cargos, el I.P.T y P. deberá considerar muy especialmente el ingreso de los egresados del Departamento Turismo del Instituto Provincial de Estudios Superiores, como una manera que asegure el aporte de un máximo de personal técnico en la materia.
d) El I.P.T y P. exigirá a toda empresa vinculada a la actividad turística, establecida en la Provincia, contar con personal especializado en las distintas áreas de explotación.
e) El I.P.T. y P. en coordinación con el Departamento Turismo, dependiente del Instituto Provincial de Estudios Superiores procederá a planifica y poner en práctica, por los medios que se estime apropiados, la especialización y capacitación del personal de las empresas turísticas privadas, actitud ésta orientada al mejor e inmediato aprovechamiento de los recursos humanos existentes.
ARTICULO 37.- Lo determinado en el Art. 30 regirá mientras la recaudación fiscal de la Provincia se realice por el IVA u otro organismo nacional. En caso de suprimirse ese sistema, automáticamente el contralor y percepción de las contribuciones establecidas en el Art. 29 y sus correspondientes incisos, de inmediato serán realizados por el Instituto Provincial de Turismo y Parques.
ARTICULO 38.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques queda facultado para contralor los cálculos y porcentajes de todos los recursos que determina esta Ley.
ARTICULO 39.- Las contribuciones establecidas en el Art. 40, como así también otros derechos, impresos o multas se ajustarán a las siguientes normas:
a) Se depositarán en el Banco de la Provincia de Catamarca o sus Sucursales, en las cuentas corrientes respectivas y las boletas de depósitos serán entregadas al Instituto Provincial de Turismo y Parques como constancia de pago.
b) En todos los casos de que el contribuyente actúe como agente de retención deberá hacer efectivo el deposito correspondiente en el Banco de Catamarca o Sucursales del mismo, en una cuenta especial que se abrirá para tal fin, dichos depósitos serán MENSUALES, los mismos deberán efectuarse del 1º al 15 del subsiguiente al del vencimiento de los términos de cada trimestre.
La falta de pago dentro del los términos establecidos determinará la aplicación de un interés del 1,5 % por mes de mora, siendo acumulativo el mismo.
ARTUCULO 40.- El Banco de la Provincia de Catamarca transferirá semanalmente al Instituto Provincial de Turismo y Parques los importes percibidos en la Casa Central, previa deducción de los cargos por fiscalización y recaudación.
Mensualmente reajustará las transferencias con las recaudaciones de las sucursales.
ARTICULO 41.- A los efectos de la determinación, percepción y fiscalización de las contribuciones establecidas en el Art. 35, Inc. A , B y C, regirán las disposiciones del Código Tributario.
ARTICULO 42.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques fijará las tarifas de hoteles, moteles, hosterías, residenciales y balnearios para lo cual efectuará una clasificación por categoría.
ARTICULO 43.- El Directorio distribuirá los fondos atendiendo como prioridades de promoción turística, la publicidad, construcción y conservación de caminos, en zonas turísticas, construcción, remodelación, equipamiento y habilitación de balnearios, de vacaciones, campamentos y refugios y el equipamiento y/o habilitación de Parques Provinciales.
ARTICULO 44.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques inspeccionará y controlará la aplicación de las tarifas y el correcto servicios de los establecidos enunciados en Art. 42, como asimismo solicitará las inspecciones de higiene al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.
ARTICULO 45.- Las violaciones a la presente Ley, a su reglamentación o las alteraciones de las tarifas establecidas serán sancionadas con multas que oscilarán entre los $ 5.000 y $ 20.000 y/o clausuras de hasta 30 días, las que serán graduadas por el Directorio, atendiendo a la gravedad de las faltas, los antecedentes del o los causantes y toda otra circunstancia, que permita una adecuada valoración del hecho.
ARTICULO 46.- Quedan exentos del pago de las contribuciones del Art. 35 inc. a) los establecimientos, empresas o sociedades que lo estén por leyes especiales.
ARTICULO 47.- La clausura, o traslado de los establecimientos mencionados, en el Art. 35 Inc. b) y c), deberá ser comunicada al Instituto Provincial de Turismo y Parques dentro de los 30 días de realizado el acto.
ARTICULO 48.- El Registro Inmobiliario no Inscribirá transferencia de inmuebles, ni los escribanos otorgarán escrituras traslativas de dominio, ni los Jueces autorizarán la publicación de las transferencias de establecimientos grabados por esta Ley, si previamente no se acredita haber cumplido con las contribuciones que se crean por el Art. 35.
ARTICULO 49.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques podrá verificar en cada caso el monto imponible, cuando hubiere libros rubricados, la fiscalización se hará en base a sus constancias y documentos pertinentes. En ausencia de ellos, con arreglo a las normas que se dicten.
ARTICULO 50.- Los propietarios, gerentes o encargados de los establecimientos mencionados en el Art. 42, estarán obligados a suministrar las informaciones y datos que sean requeridos por los funcionarios del Instituto Provincial de Turismo y Parques, para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 51.- El Cuerpo de Inspectores tendrá las facultades necesarias para inspeccionar las distintas dependencias de los negocios mencionados en el Artículo 42 a fin de comprobar el fiel cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentaciones.
ARTICULO 52.- Todos los fondo del fondos del Instituto Provincial de Turismo y Parques serán depositados en la cuenta especial que en su nombre se habilitará en el Banco de Catamarca.
ARTICULO 53.- El ingreso, percepción y rendición de cuentas de los fondos del Instituto Provincial de Turismo y Parques, se ajustarán a las disposiciones de la Ley de Contabilidad de la Provincia y a las instrucciones que con tal objeto imparta la Contaduría General de la Provincia.
ARTICULO 54.- A la promulgación de la presente Ley, Rentas Generales de la Provincia, transferirá de inmediato al Instituto Provincial de Turismo y Parques la totalidad de los fondos retenidos a la actual Dirección Provincial de Turismo hasta la fecha, inclusive, los correspondientes a los ejercicios vencidos, con el fin de posibilitar el funcionamiento del nuevo Organismo.
ARTICULO 55.- Facúltase al Instituto Provincial de Turismo y Parques, a vender mediante licitación pública los inmuebles de hosterías, hoteles, y/o restaurantes, bienes muebles y de uso, pertenecientes a dichos inmuebles de propiedad del Estado Provincial.
ARTICULO 56.- El Instituto Provincial de Turismo y Parques podrá mediante licitación pública otorgar en concesión las hosterías, hoteles y/o restaurantes provinciales existentes o que se construyan en el futuro por un plazo de dos años con opción a dos años más, procediendo luego a la aplicación del Artículo 55 de la presente Ley.
ARTICULO 57.- El producido de las ventas a que se refiere el Artículo 55, pasará a incrementar los recursos de Instituto Provincial de Turismo y Parques.
CAPITULO VI
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 58.- Todas las personas, empresas o entidades que se dediquen dentro del territorio de la Provincia a la realización de espectáculos públicos, culturales, artísticos, deportivos o de cualquier índole, directamente vinculados con el turismo, quedarán bajo control y fiscalización del Instituto Provincial de Turismo y Parques.
ARTICULO 59.- EL Instituto Provincial de Turismo y Parques ejercerá acciones judiciales por vía de apremio para el cobro de las contribuciones y multas creadas y/o autorizadas por la presente Ley, para lo cual, tendrá la personería jurídica correspondiente.
ARTICULO 60.- Créase la Gerencia General del Instituto Provincial de Turismo y Parques, con la Categoría 22 en reemplazo del cargo de Jefe de Programación. Como asimismo se crean los cargos de Jefe de Departamento Técnico A. y Secretario de Relaciones Públicas, Categoría 22.
ARTICULO 61.- El Instituto Provincial Turismo y Parques podrá autorizar temporal y precariamente, la habilitación para hospedajes de los locales particulares, en las casas de afluencia extraordinarias de turistas acordando los permisos correspondientes, una vez que se hayan inscripto en un Registro Especial, que el Directorio habilitará oportunamente cumplidos los requisitos exigidos.
ARTICULO 62.- Toda propaganda que por cualquier medio se realice, a los fines de promocionar el turismo dentro y fuera del Territorio de la Provincia, deberá hacerse en coordinación con el Instituto Provincial de Turismo y Parques.
ARTICULO 63.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta días.
ARTICULO 64.- En compensación de la deuda existente a la fecha de la promulgación de la presente Ley, deberá la Provincia de Rentas Generales, transferir el año 1975 y a medida de sus posibilidades, la suma de $2.000.000 al Instituto Provincial de Turismo y Parques.
ARTICULO 65.- Esta Ley es supletoria de la Ley N° 2743.
ARTICULO 66.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO
Firmantes: SAADI-CORPACCI-Savio-Oviedo
Gestión: Hugo Alberto Mott (Gestion 1973-1976)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):