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Título: MORATORIA IMPOSITIVA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 24 Set. 1971
Fecha de publicacion: 8 Oct. 1971
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ARTICULO 1.- Los responsables de los impuestos Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Automotores, Impuesto para el Fomento del Turismo, Sellos y Tasas Bromatologicas, podrán presentar en el plazo y forma que determine la reglamentación de esta Ley, declaraciones juradas para rectificar las ya presentadas, formular las omitidas o determinar espontáneamente las obligaciones fiscales a su cargo, no satisfechas a los términos legales.
ARTÍCULO 2.- Las declaraciones juradas que se presentan conforme a las disposiciones de esta ley, tendrán carácter definitivo y solo podrán ser modificadas por errores materiales que resulten de la misma declaración, sin perjuicio del derecho de verificar su exactitud por parte de la Dirección Provincial de Rentas.
ARTICULO 3.- La regularización de las obligaciones fiscales, autorizadas por esta Ley, abarca las comprendidas hasta la fecha de sanción de la presente Ley, y estarán sujetas a la alícuota del impuesto vigente en cada año que se reajuste o presente, respecto a los impuestos Inmobiliarios, Automotores, Impuesto para el Fomento del Turismo, Sellos y Tasas Bromatológicas. En cuanto al impuesto a las Actividades Lucrativas establécese la tasa básica del ocho por mil (8%) que se aplicará en la forma legislada para cada año de presentación.
ARTICULO 4.- Podrán también acogerse a los beneficios de esta Ley, los sujetos responsables de los impuestos mencionados en el artículo 1, que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones, siempre que se satisfagan las condiciones que en cada caso se indican, además de los requisitos generales impuestos en esta Ley.
a) Los que se encuentren sometidos a verificación fiscal o con reajustes practicados sin resolución judicial definitiva, siempre que se presenten denunciando la obligación fiscal omitida;
b) Los que habiendo presentado declaración jurada, no hayan verificado el pago del impuesto en término, siempre que se acojan a los planes de pago establecidos en el artículo 9;
c) Los que estén sometidos a juicio de apremio, siempre que justifiquen el pago de las costas y costos del respectivo juicio.
ARTICULO 5.- Los juicios iniciados por el Estado, por cobro de impuestos, recargos y multas, quedarán paralizados durante los términos de la prorroga solicitada o acordada sin perjuicio que este hecho pueda provocar prevención de instancia. Si las condiciones de pago no se cumplen conforme a lo pactado, dará derecho a la Dirección Provincial de Rentas a disponer la prosecución del juicio.
ARTÍCULO 6.- La aprobación por la Dirección Provincial de Rentas de la presentación del contribuyente, lo exime de las multas y recargos a que hubiere hecho pasible.
ARTÍCULO 7.- Del importe a pagar por el contribuyente, deberá ingresar al momento de presentar las declaraciones juradas, como anticipo, no menos del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en cuotas mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 9. Al valor del anticipo calculado deberá adicionarse la cantidad necesaria para que las cuotas sean múltiplos de diez (10).
ARTICULO 8.- La falta de pago de dos mensualidades o cuotas consecutivas, determinará, previa intimación hecha por la Dirección Provincial de Rentas, la caducidad de la condonación de los recargos, multas e intereses a partir del momento en que se produzca la mora.
A partir de ese momento, caducarán los plazos y el total de la deuda pendiente se considerará como plazo vencido.
ARTICULO 9.- En las obligaciones relativas a los impuestos Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Impuesto para el Fomento del Turismo, Automotores y Tasas Bromatológicas, para el saldo de la deuda resultante, luego de abonarse la cuota inicial, establécense las siguientes formas de pago:
a) Al contado
b) Hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un interés del 2% sobre el saldo. El importe de cada cuota no podrá ser inferior a $ 40,00 incluidos intereses.
ARTICULO 10.- Para el cumplimiento de las obligaciones relativas al Impuesto de Sellos se deberá agregar a la declaración jurada, los instrumentos a sellar. Para este impuesto corresponde abonar el importe total de una sola vez.
ARTICULO 11.- Si se comprobara falsedad en las declaraciones juradas en perjuicio del fisco se sancionará al responsable con una multa graduable de $ 50,00 a $ 1.000,00, que se aplicará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y capacidad contributiva.
ARTICULO 12.- Los contribuyentes y demás responsables que a la fecha se encuentren gozando de facilidades, para el pago de sus obligaciones fiscales, podrán solicitar reales prescripciones de la presente Ley.
ARTICULO 13.- A partir del vencimiento de la presente Ley queda derogada la Ley 2311/69 - presentación espontánea -.
ARTICULO 14.- Declárase de aplicación en subsidio el Código Fiscal, en todos los aspectos que no estén expresamente previstos en la presente Ley.
ARTICULO 15.- Establécese que del importe efectivamente recaudado y depositado en las respectivas cuentas bancarias, se destinará el 10% del capital ingresado en virtud de la presente Ley, para prorratear entre el personal de la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y proporción que se determine en la reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 17.- Comuníquese, Publíquese dese al Registro Oficial y Archívese.-
FIRMANTES: PERNASETTI - CASAS NOBLEGA.
TITULAR DEL PEP: Sr. HORACIO AGUSTIN PERNASETTI
Firmantes: PERNASETTI-Noblega
Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):