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Detalle de Ley 4964
  

 

Título: APRUEBASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA - EJERCICIO 1999

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 30 Dic. 1998

Fecha de publicacion: 15 Enero 1999

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Ley N° 4964 - Decreto N° 2192
APRUEBASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA – EJERCICIO 1999

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES ($ 663.404.173,00) el total de gastos corrientes y de capital del Presupuesto del Sector Público Provincial
no Financiero (Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado) para el Ejercicio 1999, conforme se indica a continuación y en las planillas números 1 a 7 anexas al presente artículo:

ECONOMICO INSTITUCIONAL GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administ. Central 438.354.189,00 58.366.970,00 496.721.159,00
Org. Descentraliz. 26.386.386,00 69.163.630,00 95.550.016,00
I. de la S. Social 42.139.868,00 820.237,00 42.960.105,00
Emp. del Estado 3.987.014,00 24.185.879,00 28.172.893,00
TOTAL 510.867.457,00 152.536.716,00 663.404.173,00

ARTICULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 664.136.767,00), el Cálculo de Recursos del Sector Público Provincial no Financiero destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley, de conformidad a lo que seguidamente se especifica y cuyo detalle figura en la planilla N° 8, anexa al presente artículo.
RECURSOS CORRIENTES           606.680.452,00
RECURSOS DE CAPITAL               57.456.315,00
TOTAL                                         664.136.767,00

ARTICULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UNO ($ 63.754.061,00) el importe correspondiente a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital del Sector Público Provincial no Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas número 9 a 11 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4°.- Fíjase en la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 1.248.987,00) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras del Sector Público Provincial no Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma.

ARTICULO 5°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase el Resultado Financiero en la suma de PESOS SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 732.594,00) que con las Fuentes Financieras, deducidas las Aplicaciones Financieras, que se detallan en las planillas números 12 a 16 anexas al presente artículo, determinan las Necesidades de Financiamiento del Ejercicio 1999, en la suma de PESOS DIECISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 16.144.960,00):
CONCEPTO                                                             IMPORTE
1- Recursos                                                         664.136.767,00
2- Gastos                                                             663.404.173,00
3- Resultado Financiero Previo (1-2)                         732.594,00
4- Contribuciones Figurativas                                 63.754.061,00
5- Erogaciones Figurativas                                     63.754.061,00
6- Resultado Financiero (3+4-5)                                 732.594,00
7- Fuentes Financieras 27.323.                                        721,00
8- Aplicaciones Financieras                                    44.201.275,00
9- Necesidades de Financiamiento (6+7-8)             16.144.960,00

ARTICULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar uno o más créditos de entidades financieras públicas o privadas, en concepto de deuda interna, en Pesos y/o Dólares Estadounidenses, hasta el monto de PESOS DIECISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 16.144.960,00) o su equivalente en Dólares Estadounidenses, pudiendo afectar en garantía los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, para cubrir las necesidades de financiamiento del Ejercicio Financiero 1999, previstas en el artículo 5° de la presente Ley, según se detalla en la planilla N° 17 anexa al presente artículo.

ARTICULO 7°.- Fíjase en veinte mil seiscientos ochenta y dos (20.682), el número de Cargos de Planta de Personal Permanente; en dos mil trescientos cincuenta y cinco (2.355) el número de Cargos de Planta de Personal Temporario y en sesenta mil cuarenta y dos
(60.042) la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Planta Permanente y en ocho mil ochocientos sesenta y cuatro (8.864) las correspondientes al número de Horas Cátedra del Personal Docente Planta Temporaria; quedando comprendido en el presente artículo la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado, conforme se detalla en las planillas anexas al presente artículo.

ARTICULO 8°.- Desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, suprímense todos los cargos escalafonados vacantes existentes a esa fecha y los que se registren con posterioridad en los distintos Organismos de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado, a excepción de los cargos necesarios para cubrir servicios esenciales debidamente justificados en las áreas de salud, educación, justicia, seguridad y funciones técnicas o profesionales en las demás áreas; como así también todos aquellos emergentes de la Privatización del Banco de Catamarca y de Obras Sanitarias Catamarca.

ARTICULO 9°.- Fíjase, en la suma de PESOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 7.877.000,00), el Resultado del Presupuesto Operativo del Banco de Catamarca para el ejercicio 1999, destinado en su totalidad a financiar el presupuesto de funcionamiento de dicha Entidad Financiera, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas al presente artículo.

ARTICULO 10°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ministros de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarias, con la única limitación de no modificar el total de erogaciones. Asimismo, al momento de la sanción por la Legislatura Provincial del nuevo Régimen de Coparticipación Municipal, el Poder Ejecutivo Provincial podrá efectuar las reestructuraciones necesarias para atender los desequilibrios financieros que pudieren producirse en los municipios como consecuencia de la transición al nuevo régimen.
Respecto de la planta de personal, el Poder Ejecutivo podrá transferir cargos con la única limitación de no alterar los totales fijados por el artículo 7° de la presente Ley.
En ningún caso, el total de los gastos que se comprometan en el ejercicio podrá superar el total de los recursos recaudados durante el mismo.

ARTICULO 11°.- El Poder Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total fijado para cada una de las Jurisdicciones en las planillas anexas a la presente Ley; debiendo comunicar a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria las modificaciones realizadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el acto administrativo que así lo resuelva.
Asimismo, mensualmente deberán remitir a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria y a Contaduría General de la Provincia, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que se informa, el Estado de Ejecución de los Créditos Presupuestarios; resultándoles de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente Ley.

ARTICULO 12°.- Déjase establecido que los créditos del Inciso 1 -Gastos en Personal- del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Provincial, asignados por la presente Ley a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial, deberán atender en su totalidad los incrementos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
Asimismo, el total de Gastos en Personal del Ejercicio no podrá superar el crédito presupuestario previsto al efecto en la presente ley, con excepción de las previsiones hechas en los artículos 15 y 17 y/o los mayores gastos emergentes de los procesos de privatización
del Banco de Catamarca y de Obras Sanitarias Catamarca no contemplados en esta ley.

ARTICULO 13°.- Ninguna prestación de servicios será reconocida y abonada en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado, si no cuenta con la previa designación firme o aprobación del contrato respectivo por Autoridad Competente, que no podrá disponerse con retroactividad, excepto los cargos frente a alumnos. El titular del organismo que autorice o consienta la prestación de servicios en oposición a esta norma, será personalmente responsable ante el reclamo de pago de dichas prestaciones.

ARTICULO 14°.- Para los gastos correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financian con su producido, el presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como contraprestación por los servicios prestados.

ARTICULO 15°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar gastos originados por la adhesión a Leyes Nacionales y/o Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resoluciones de Jurisdicciones o Entidades del Sector Público Nacional y/o Convenios con la Nación o con otras Provincias a desarrollarse en el ámbito provincial. Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se establezcan.

ARTICULO 16°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a refinanciar las deudas contraídas por el Estado Provincial con Entidades Públicas o Privadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y garantizadas con los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. A estos fines, el Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar contratos de prórroga y/o reestructuración y/o refinanciación y/o reprogramación de créditos con los actuales acreedores, manteniendo las garantías oportunamente constituidas en el mismo grado de preferencia y, para concretar nuevas operaciones de créditos con entidades financieras nacionales o extranjeras, en concepto de deuda interna, en Pesos y/o Dólares Estadounidenses, hasta la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MILLONES ($ 180.000.000) o su equivalente en Moneda Extranjera, con cotización en el mercado nacional, en los términos establecidos en el «TITULO III - DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO» de la Ley N° 4938 y sus normas reglamentarias; que tendrán como único destino la cancelación total o parcial de la deuda existente con entidades financieras públicas o privadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Estas nuevas operaciones podrán ser garantizadas con los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el que en el futuro lo sustituya.

ARTICULO 17°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a introducir ampliaciones e incorporaciones de créditos presupuestarios y a  establecer su distribución, en la medida que los mismos sean financiados con incrementos en fuentes de financiamiento autorizados por la presente Ley o por leyes vigentes en el ámbito provincial.

ARTICULO 18°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar un régimen de verificación y extinción de las deudas del Estado Provincial con Organismos Descentralizados de la Administración Provincial, las Municipalidades de la Provincia y Organismos Nacionales y de dichos Organismos con el Estado Provincial. A los fines de la extinción de las deudas verificadas, el régimen a implementar deberá contemplar la posibilidad de concretar acuerdos compensatorios, de condonación de deuda, pago en cuotas o cualquier otro medio extintivo de obligaciones regulado en el Código Civil.

ARTICULO 19°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero, al máximo nivel de desagregación previsto en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 20°.- EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el Fisco Provincial por deudas tributarias, con sumas que adeude el TESORO PROVINCIAL a los mismos contribuyentes y responsables, por cualquier concepto que fuere.

ARTICULO 21°.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES
DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

NOTA: Planillas anexas en un total de 64 fs. para consulta en Dpto. Boletín Oficial.

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Fadel-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

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