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Título: DECLARASE EN EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA AL ESTADO PROVINCIAL Y DISPONESE APORTE SOLIDARIO A FAVOR DEL MISMO
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 7 Julio 1999
Fecha de publicacion: 10 Ago. 1999
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Declarar en emergencia económico - financiera al Estado Provincial, sus Entes u Organismos centralizados o descentralizados, Empresas del Estado, Banco de Catamarca, Municipalidades regidas por la Ley Orgánica 4640 y modificatorias, y Municipalidades que hubieren sancionado su Carta Orgánica y adhieran a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2.- El presente régimen será de aplicación en el ámbito del Poder Ejecutivo, Legislativo, Tribunal de Cuentas, y Municipalidades indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO 3.- Disponer la realización de un aporte mensual, de carácter extraordinario solidario y obligatorio, a favor del Estado Provincial o Municipal, según corresponda, equivalente al diez por ciento (10 %) de la remuneración bruta habitual y permanente que liquidan y pagan aquellos, en carácter de dieta o sueldo y adicionales por cualquier concepto, a excepción de asignaciones familiares.
Esta medida comprende:
- En el Poder Ejecutivo: Gobernador, Vice Gobernador, Ministros, Secretarios, Subsecretarios, y demás funcionarios fuera de nivel escalafonario en la Administración Central, entidades descentralizadas y autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado, Banco de la Provincia de Catamarca y demás entes u organismos en los que el Estado Provincial tenga participación de capital o en la formación de sus decisiones.
- En el Poder Legislativo: Legisladores y Funcionarios fuera de nivel escalafonario hasta el nivel de Directores.
- En el Tribunal de Cuentas: Presidente, Vocales y Funcionarios fuera de nivel escalafonario.
- En las Municipalidades: Intendentes, Concejales y demás funcionarios fuera de nivel escalafonario, dependientes del departamento Ejecutivo o Concejo Deliberante y/o cualquier organismo o ente Municipal.
ARTICULO 4.- Invitar al Poder Judicial a adherir y dictar en su ámbito disposiciones similares a las contenidas en la presente Ley.
ARTICULO 5.- Las presentes disposiciones tendrán vigencia a partir del primero de junio y hasta el treinta y uno de diciembre de 1999.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá, con el similar alcance general y con anterioridad a la fecha indicada, dejar sin efecto la aplicación de lo dispuesto por el Articulo 3° si la situación económica - financiera de la Provincia y de los Municipios así lo permitieran.
ARTICULO 7.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.
ARTICULO 8.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.
Firmantes
Firmantes: YADON-SEGURA-Fadel-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):