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Detalle de Ley 4986
  

 

Título: SUSTITUYENSE LOS ARTICULOS 8º, 9º, 10º, 11º, 21º, inc.a), 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 30º DE LA LEY 3343

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 18 Nov. 1999

Fecha de publicacion: 14 Dic. 1999

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LEY 4986 - Decreto Nº 1634
SUSTITUYE LOS ARTICULOS 8, 9, 10, 11, 21 INC. A), 22, 23, 24, 25, 26 Y 30
DE LA LEY 3343

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º.- Sustitúyense los artículos 8; 9; 10; 11; 21 Inc. a); 22; 23; 24; 25, 26 y 30 de la Ley 3343, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 8º.- Será considerado documento en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 17.801 el oficio debidamente librado en causa judicial y comunicado al Registro de la Propiedad Inmobiliaria mediante telegrama colacionado o carta documento, por el que se ordene la anotación de medidas cautelares.

ARTICULO 9º.- El telegrama colacionado o la carta documento deberán ser dirigidos al Director del Registro y contener las siguientes especificaciones:
a) Lugar y fecha del auto o resolución que ordena la medida cautelar, denominación del Juzgado circunscripción o distrito judicial al que pertenece;
b) Número y carátula de expediente judicial;
c) Nombre y apellido del demandante y demandado o persona contra la cual se despacho la medida;
d) Especificación en letra y número del monto del gravamen decretado, en su caso, si es sin monto;
e) Individualización precisa del inmueble, matrícula catastral y demás datos regístrales;
f) Indicación si se abonaron previamente los impuestos y tasas que correspondan tributar por el gravamen.

ARTICULO 10º.- Una vez recepcionada la comunicación, el Director del Registro remitirá el despacho a Mesa de Entradas, con copias simples, a fin de que esta dependencia haga constar, mediante el sellado de ambos ejemplares, el número del orden, fecha y hora de presentación.
Anotada la medida cautelar se devolverá la copia al Juzgado de origen, con la constancia de la anotación o el informe pertinente si la medida no se hubiere anotado, especificando en este caso la causa.

ARTICULO 11º.- Dentro de los quince (15) días computados desde la fecha de imposición en el correo, el interesado deberá abonar el impuesto o tasa que correspondan, si no lo hubiera hecho en la oportunidad indicada en el artículo 9º inciso f). Si el impuesto o tasa hubiera sido repuesto en el juzgado de origen, tal circunstancia será comunicada en la documentación que se remita al Registro de la Propiedad.
La falta de pago en término determinará la caducidad automática de la inscripción.

ARTICULO 21º.-...
a) Los que afectan la validez de los mismos según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que los vicios invalidantes resulten manifiestos del propio texto y puedan constatarse por el solo examen de éste.

ARTICULO 22º.- Cuando el Departamento Jurídico deniegue la solicitud de inscripción o anotación de los documentos o lo haga en forma provisoria, deberá expresar fundadamente y por escrito las causas que motivan la decisión. El peticionante no podrá retirar el documento observado sin previamente notificarse de lo resuelto; la observación se practicará en formulario por duplicado que será firmado por el calificador y agregado al expediente, quedando el original archivado en la forma que determine el reglamento interno.

ARTICULO 23º.- Rechazada la inscripción o anotación definitiva por el Departamento Jurídico, el peticionante o titular del documento a registrar podrán interponer recurso de apelación fundado ante el Director del Registro, dentro de los cinco (5) días de notificada la denegatoria, solicitando la recalificación del acto y ofreciendo toda la prueba de la que intenten valerse. Tratándose de prueba documental que no se encuentre en su poder, se la individualizará indicando su contenido, al lugar, archivo, oficina pública y personas en cuyo poder se encuentre, no admitiéndose otras con posterioridad salvo que se tratare de documentos o hechos nuevos.

ARTICULO 24º.- Producida la prueba y previo informa fundado del Departamento Jurídico, el Director del Registro resolverá el recurso dentro del plazo de veinte días.

ARTICULO 25º.- Las notificaciones se practicarán personalmente o por cédula o por otro medio de notificación fehaciente con copia fiel de la resolución dictada. A ese fín, el interesado deberá constituir en el primer escrito o acto en que se intervenga ante el registro de la Propiedad un domicilio legal y denunciar el domicilio real con los efectos y alcances fijados en el Título V, Capítulo III, Arts. 64 a 66 del Código de procedimientos Administrativos (ley 3559), t.o. Decreto 598/83).

ARTICULO 26º.- Contra la Resolución denegatoria de la Dirección del Registro de la propiedad, el interesado podrá interponer recurso jerárquico por ante el Poder Ejecutivo Provincial en la forma, con los efectos y dentro del plazo de cinco (5) días que fijan los Artículos 42, 122, 126 y concordantes del Código de Procedimientos Administrativos (ley 3559, t.o. Decreto 598/83).
En los casos de inscripción o anotación provisional de un documento por presentar defectos subsanables tal inscripción mantendrá su vigencia durante la substanciación de los recursos administrativos por el plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requeriente.

ARTICULO 30º.- Tienen interés legítimo en averiguar el estado Jurídico de un inmueble:
a) El titular registral o quien justifique representarlo;
b) Los Magistrados, Funcionarios y Auxiliares del Poder Judicial en ejercicio de sus funciones;
c) Quienes actúen en ejercicio de una profesión universitaria afín a las funciones del Registro;
d) Los representantes de instituciones crediticias oficiales;
e) Los responsables de los organismos fiscales de la provincia y de las municipalidades".

ARTICULO 2º.- Dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente, el Poder Ejecutivo procederá a ordenar el texto de la Ley 3343, con sus modificatorias, y a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Fadel-Altamirano

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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