Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 4989
  

 

Título: LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 29 Dic. 1999

Fecha de publicacion: 31 Dic. 1999

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY 4.989
LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA - FINANCIERA

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA
DE L E Y :

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA

ARTICULO 1º.- Declárase en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público, los convenios celebrados entre el Estado Provincial y los Municipios y la situación económico financiera de la Administración Pública Provincial, Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Obra Social de los Empleados Públicos, Banco de Catamarca, Administración General de Juegos y Seguros y todo otro ente, empresa o sociedad en que el Estado Provincial tenga participación mayoritaria. Esta Ley, en razón de tutelar la paz social, el bienestar colectivo y garantizar los servicios esenciales que presta el Estado, es aplicable al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal de Cuentas, los Municipios que no hayan dictado sus Cartas Orgánicas y a todos los organismos antes mencionados, aún cuando sus estatutos y cartas orgánicas o leyes especiales requieran inclusión expresa para su aplicación.

ARTICULO 2º.- Las disposiciones de la presente Ley, en función del estado de emergencia, tendrán vigencia por un año contado a partir de su sanción.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá darlo por concluido antes de esa fecha, si considera superada las circunstancias que provocan el estado de emergencia y prorrogarlo por una sola vez y por un término no mayor a un año, si se mantuvieran las circunstancias que dieron lugar al estado de emergencia.


CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

ARTICULO 3º.- Facúltase a los organismos públicos contratantes de contratos de suministros, obras públicas, de locación de inmuebles, muebles o servicios de consultoría, celebrados con anterioridad a la sanción de la presente Ley, a renegociar los contratos respectivos, reprogramar plazos, de modo de ajustar su ejecución a las disponibilidades financieras del Estado Provincial.
Si no se lograse el acuerdo que permita la continuidad del contrato, los organismos públicos podrán disponer la rescisión de los mismos, considerando que la emergencia declarada por esta ley constituye causal de fuerza mayor, sin que las resoluciones importen en ningún caso contraprestaciones o indemnizaciones a cargo del Estado Provincial.

ARTICULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones a lo dispuesto en el Artículo anterior para atender prestaciones de Servicios esenciales para la población, para hacer frente a situaciones de emergencia o desastre o, en cualquier caso, cuando las contrataciones se hagan con recursos de terceros.


CAPITULO III
DE LA REFORMA DEL ESTADO, LOS REGÍMENES DE EMPLEO PÚBLICO Y EL SANEAMIENTO MUNICIPAL

ARTICULO 5º.- Encomiéndase al Comité de Seguimiento y Control del Gasto Público creado por Decreto Acuerdo Nº 648/99, en cl ámbito del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo a través de una Comisión Bicameral creada al efecto, al Poder Judicial y Tribunal de Cuentas en el ámbito de su competencia, a formular proyectos de reconversión, reforma y restricción o supresión de las unidades orgánicas centrales, descentralizadas y autárquicas de la Administración Pública Provincial, de modo tal de obtener su adecuación a la situación económico financiera de la Provincia, sin desmedro de los servicios de salud, educación, justicia y seguridad que el Estado debe garantizar.

ARTICULO 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial a disponer modalidades excepcionales en los regímenes de empleo en las distintas áreas de la Administración Central, Descentralizada y Entidades Autárquicas.
A tales efectos podrán reducir la jornada laboral, reasignar funciones y organismos de prestación dc servicio, suprimir o limitar la autorización de horas extras o mayor carga horaria, revisar, reconvertir o reducir con carácter general los adicionales al haber básico de categoría, restringir o suprimir el régimen de suplencias docentes, revisar y en su caso revocar, el otorgamiento de licencias especiales. Igualmente podrán disponer reducciones salariales con carácter general y establecer modalidades de compensación salarial de carácter no remunerativo. Las políticas que se adopten respecto de los recursos humanos de la Administración, propenderán a obtener la mejor asignación del gasto público en estricta correspondencia con la situación financiera provincial, garantizando la prestación de los servicios esenciales y respetando el principio de igual remuneración por igual tarea.

ARTICULO 7º.- Suspéndese por el término establecido en el Artículo 2º de la presente Ley, la contratación y la designación de personal, salvo que se trate de necesidades objetivas directamente relacionadas con las funciones o servicios esenciales de Justicia, Seguridad, Salud y Educación, en este último caso únicamente con prestación de servicio de efectivo frente a alumnos. En el ámbito del Poder Ejecutivo, las situaciones comprendidas en la excepción serán previamente evaluadas, motivadas y autorizadas por el Comité de Seguimiento y Control del Gasto Público creado por el Decreto Acuerdo Nº 648/99. Toda contratación y/o designación que se apartare de este procedimiento será nula de nulidad absoluta y en ningún caso generará derecho a crédito alguno, siendo responsable en su caso, con su patrimonio personal, el funcionario que produjere la contratación o designación.

ARTICULO 8º.- Dispónese, por el término establecido en el Artículo 2º de la presente Ley, una reducción salarial para todos los cargos electivos y fuera de nivel dependientes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y de las Municipalidades que no hayan dictado sus Cartas Orgánicas, de un diez por ciento (10%). La reducción salarial será calculada sobre el haber bruto, entendiéndose por tal a la totalidad de las remuneraciones, por todo concepto, incluyendo el haber básico y todos los adicionales permanentes o transitorios que se abonen en Pesos y/o Bonos Ley 4748.
Dispónese, por el término establecido en el Artículo 2º de la presente Ley, una reducción de un diez por ciento (10%) en todos los adicionales particulares, permanentes o transitorios y suplementos que se abonen en PESOS y/o Bonos Ley 4748 para todos los agentes dependientes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y de las Municipalidades que no hayan dictado sus Cartas Orgánicas, incluidos los sujetos a convenios colectivos, cuya remuneración bruta por todo concepto sea superior a Pesos CUATROCIENTOS ($ 400.-) y excluidos los determinados en el primer párrafo del presente Articulo.
En ningún caso la aplicación de la presente ley podrá provocar que la remuneración bruta menos la reducción a producirse sea inferior a Pesos CUATROCIENTOS ($ 400.-).
Facúltase e invítase al Poder Judicial y a las Municipalidades que hayan dictado sus Cartas Orgánicas a adoptar idéntica medida en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 9º.- En el plazo de noventa días a partir de la sanción de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá convocar a negociaciones colectivas a las asociaciones representativas de empleados públicos que presten servicios en los organismos comprendidos en el Artículo Primero de la presente Ley. Las negociaciones abarcarán los objetos contenidos en el Artículo 10º de la Ley Nº 4723 y deberán contemplar la realidad económico financiera del Estado Provincial.

ARTICULO 10º.- Dentro del primer semestre del año 2.000, el Poder Ejecutivo deberá acordar con la totalidad de los Municipios de la Provincia las medidas necesarias para reordenar las finanzas municipales y eficientizar los servicios que éstos prestan, atendiendo a la situación económico financiera de cada Municipio.


CAPITULO IV
REORDENAMIENTO DEL GASTO PÚBLICO

ARTICULO 11º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una o más series de Certificados de Cancelación de Deudas en Pesos hasta la suma de Pesos CUARENTA MILLONES ($40.000.000.-). Los efectivamente emitidos constituirán deuda interna directa en los términos del Artículo 52º de la Ley Nº 4938 y serán registrados y fiscalizados por la Oficina Provincial de Crédito Público.

ARTICULO 12º.- Los Certificados de Cancelación de Deudas serán transferibles. Los mismos podrán ser utilizados por sus tenedores para la cancelación de obligaciones vencidas a la fecha de sanción de la presente Ley cualquiera fuere su naturaleza, con el Estado Provincial, Administración Central, Organismos Descentralizados, autárquicos y demás Entes y Empresas del Estado, cualquiera fuera su tipo, inclusive en liquidación y Municipalidades adheridas conforme al Artículo 15º de la presente Ley.
Asimismo se podrán recibir Certificados de Cancelación de Deudas como pago parcial del precio de venta de las privatizaciones por enajenación y/o concesiones que efectúe el Estado Provincial, en los porcentajes que oportunamente se determinen.

ARTICULO 13º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los tenedores de Certificados de Cancelación de Deudas a abonar con los mismos, deudas de fecha u origen posterior a la fecha de sanción de la presente Ley.

ARTICULO 14º.- Invítase a los Municipios de la Provincia que hayan sancionado su Carta Orgánica, a adherirse a la presente Ley, quedando facultado el Poder Ejecutivo a suscribir convenios con aquellos que lo acepten, a fin de posibilitar la transferencia de los Certificados de Cancelación de Deudas y su utilización para la atención de sus obligaciones vencidas y exigibles a la fecha de sanción de la presente Ley.
Los Municipios que acepten suscribir el convenio para la utilización de los Certificados de Cancelación de Deudas, cederán en pago de los mismos a cada vencimiento, los montos que por Coparticipación Municipal de impuestos le correspondan, equivalente a los servicios de amortización e intereses de los Certificados.
Los Municipios solo podrán recibir Certificados de Cancelación de Deudas cuyos servicios mensuales de amortización e intereses no supere el veinte por ciento (20%) de los ingresos registrados en el ejercicio 1999 por Coparticipación Municipal y Aportes Extras.

ARTICULO 15º.- Los Certificados de Cancelación de Deudas se emitirán en Pesos y al portador, indicarán el número de esta Ley, llevarán adheridos cupones para el pago de los respectivos servicios de intereses y amortizaciones, deberán estar numerados, contendrán las obligaciones y condiciones de pago y demás requisitos que indique el Poder Ejecutivo en el Decreto que lo Reglamente.
Su valor nominal será de Pesos CIEN ($ 100.-), Pesos UN MIL ($ 1.000.-) ó Pesos CINCO MIL ($ 5.000.-). Para el caso de existir saldos de las deudas menores a Pesos CIEN ($ 100.-), los mismos serán abonados en Pesos.

ARTICULO 16º.- Hasta el 31 de diciembre del año 2.001, los Certificados de Cancelación de Deudas devengarán un interés vencido del seis por ciento (6%) anual nominal, capitalizable mensualmente.
El monto acumulado a la finalización de dicho periodo. se amortizará en ocho (8) cuotas a pagarse los días 31 de marzo y 30 de setiembre de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.
Para el caso que el Poder Ejecutivo dispusiera dar en pago Certificados de Cancelación de Deudas para deudas vencidas con posterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley, los Certificados se entregarán al valor residual, considerando este como el resultado del valor nominal, sus intereses y amortizaciones, al inicio del mes en el que se cancele la obligación mediante la entrega de los mismos. En los arreglos de deudas exigibles con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley, los Certificados se entregarán al valor nominal.

ARTICULO 17º.- Durante el periodo de amortización del monto acumulado, el saldo del capital pendiente de pago devengará un interés del seis por ciento (6 %) anual nominal vencido, que se liquidará y abonará en forma conjunta con cada cuota de amortización.
El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos referentes a los pagos por servicios de intereses y amortizaciones, los que podrán ser efectuados a través de la entidad bancaria que en la oportunidad actúe como agente financiero de la Provincia conforme se convenga con ésta.

ARTICULO 18º.- Los Certificados de Cancelación de Deudas, como así también las cesiones por cualquier forma o instrumento y los rendimientos de los mismos, estarán exentos de todo tributo Provincial y Municipal, creado o a crearse.

ARTICULO 19º.- Los Certificados de Cancelación de Deudas que autoriza la presente Ley, no podrán ser utilizados por el Estado Provincial, Administración Central, Organismos Descentralizados y Autárquicos, y demás Entes, Empresas del Estado y Sociedades con participación de la Provincia, cualquiera fuera su tipo, inclusive en liquidación, para cancelar deudas por remuneraciones líquidas del personal dependiente, pensiones, jubilaciones y/o becas a su cargo, salvo acuerdo de partes.

ARTICULO 20º.- La recepción de los Certificados de Cancelación de Deudas por parte de los acreedores del Estado Provincial y las Municipalidades adheridas será voluntaria.
La entrega y aceptación de los Certificados de Cancelación de Deudas, extinguirá la deuda determinada e importará la extinción de la obligación que le diera origen y de los derechos y acciones derivadas de la misma.

ARTICULO 21º.- Los Certificados de Cancelación de Deudas que ingresen al Estado Provincial por cualquiera de los modos previstos en la presente Ley, mantendrán su vigencia y podrán ser reutilizados a los fines para los que fueron creados.
Quedan exceptuados aquellos Certificados de Cancelación de Deudas que ingresen al Estado Provincial por el rescate y según los plazos establecidos en la presente, los que no podrán ser reutilizados.

ARTICULO 22º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias y registraciones contables pertinentes.

ARTICULO 23º.- El Estado Provincial no será responsable de los Certificados de Cancelación de Deudas por robo, pérdida, inutilización y demás hechos o circunstancias que establezca la reglamentación, a partir de la fecha de su entrega en pago.

ARTICULO 24º.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas será autoridad de aplicación de la presente Ley y deberá dictar dentro de los noventa días de la publicación de la presente, las normas reglamentarias que regulen la operatoria y demás condiciones relativas a la circulación de los Certificados de Cancelación de Deudas en Pesos que se crean por esta Ley.


CAPITULO V
REORDENAMIENTO DE LA POLÍTICA DE INGRESOS PÚBLICOS

ARTICULO 25º.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para el diseño, implementación y coordinación de la política general de recaudación de los recursos dcl Tesoro Provincial, cualquiera sea el origen de los mismos y el organismo encargado de su recaudación, pudiendo establecer a esos fines las normas e instructivos generales para su registración, centralización y control de gestión, sin perjuicio de las demás facultades que se fijen en la reglamentación.

ARTICULO 26º.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá delegar en la Subsecretaría de Ingresos Públicos las facultades que esta requiera para una mejor aplicación de la presente ley.

ARTICULO 27º.- En el marco de la emergencia económica financiera, el Poder Ejecutivo podrá diferir la aplicación de los saldos no invertidos de ejercicios anteriores, provenientes de recursos con afectación específica dc origen nacional.
Los saldos no invertidos de ejercicios anteriores, provenientes de recursos con afectación específica de origen provincial, serán desafectados e incorporados al Tesoro Provincial.
El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de asignar la recaudación de los recursos del Tesoro Provincial, a organismos distintos a los previstos originariamente por la Ley.
En el marco de la emergencia económica financiera, el Poder Ejecutivo podrá disponer libremente la utilización de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los recursos provinciales con destino específico, acorde con las necesidades y previa desafectación.


CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 28º.- La presente Ley es de orden público y se sanciona en ejercicio de los poderes de policía de emergencia que corresponden al Estado Provincial. Cualquier acción judicial relacionada con la interpretación y aplicación de la misma será causa contencioso administrativa conforme al Artículo 204º primer párrafo de la Constitución Provincial.

ARTICULO 29º.- Invitase a las Municipalidades que hayan sancionado sus Cartas Orgánicas a adherir a las mediante a las disposiciones de la presente Ley, mediante el dictado de las Ordenanzas respectivas.

ARTICULO 30º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Altamirano

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 105/1999 Suplemento Especial

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: