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Detalle de Ley 5647
  

 

Título: REGLAMENTAR EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL –ALCANCES Y LIMITES–

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 2 Julio 2020

Fecha de publicacion: 21 Julio 2020

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Ley N° 5647 - Decreto N° 1163
REGLAMENTAR EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL
ALCANCES Y LIMITES–

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar los Artículos 195 -segundo párrafo- y 196 de la Constitución Provincial, en función de la vigencia del principio de división de poderes y el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial, propendiendo a la operatividad efectiva y respeto irrestricto de las disposiciones constitucionales.

ARTÍCULO 2°.- A los fines señalados en el artículo anterior, establécese que la inamovilidad de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, con los alcances previstos en los Artículos 195 y 196 de la Constitución Provincial, sólo comprende a aquellos que fueron designados de acuerdo al mecanismo constitucional previsto por los Artículos 149 Inciso 18), 218 primera parte, 89, y 200 de la Constitución de Catamarca, y solamente hasta cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 195 in fine del referido ordenamiento jurídico constitucional.

ARTÍCULO 3°.- La Corte de Justicia de Catamarca informará anualmente al Poder Ejecutivo Provincial, a la Cámara de Senadores del Poder Legislativo y al Consejo de la Magistratura, sobre la nómina de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, que hubieren alcanzado, durante el año calendario inmediato anterior, la edad de sesenta y cinco (65) años, con indicación expresa del cargo y fuero en el que se desempeñan.
El informe anual debe ser presentado ante los órganos mencionados en el apartado anterior, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

ARTÍCULO 4°.- Alcances de la inamovilidad. La inamovilidad de magistrados y funcionarios judiciales, no puede ser entendida como fundamento del ejercicio vitalicio o a perpetuidad de los respectivos cargos judiciales.

ARTÍCULO 5°.- El cumplimiento de los sesenta y cinco (65) años de edad por parte de magistrados y funcionarios judiciales tiene como efecto jurídico directo e inmediato, el hacer cesar de pleno derecho la garantía de la inamovilidad. El cese de la inamovilidad habilita de pleno derecho al Poder Ejecutivo a cubrir la vacante judicial, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 149 Inciso 18), concordante con los Artículos 89 y 200 de la Constitución de Catamarca.

 

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 6°.- La Corte de Justicia deberá, dentro de los treinta (30) días corridos de publicada la presente Ley, elevar informe al Poder Ejecutivo Provincial, a la Cámara de Senadores del Poder Legislativo, y al Consejo de la Magistratura, sobre la situación de aquellos Magistrados y Funcionarios Judiciales que hayan alcanzado o superado, a la fecha de promulgación de la presente Ley, el límite constitucional de los sesenta y cinco (65) años de edad para el desempeño de la función judicial con garantía de inamovilidad.

ARTÍCULO 7°.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DE AÑO DOS MIL VEINTE.

Registrada con el N° 5647

 

Firmantes: GUERRERO GARCIA-DUSSO-Peralta-Dre

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

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