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Título: ADHIÉRESE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL N° 25.467 DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 5 Nov. 2009
Fecha de publicacion: 8 Dic. 2009
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTÍCULO 1°.- Adhiérese la Provincia de Catamarca, a la Ley Nacional N° 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuyo texto forma parte de esta Ley como Anexo I.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a concurrir al financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, estableciendo los niveles presupuestarios pertinentes, de conformidad con el inciso b) del Artículo 22° de la Ley a la cual se adhiere por la presente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al titular del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como funcionario de máximo nivel del área de Ciencia y Tecnología -de conformidad a la Ley N° 5329- a delegar la función para integrar el Consejo Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación en representación de la Provincia de Catamarca, conforme el requerimiento formulado por el Artículo 10° de la Ley N° 25.467, en un funcionario de esa cartera de Estado con rango no inferior a Subsecretario.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE
Registrada con el Nº 5294
BUENOS AIRES, 29 de Agosto de 2001
Boletín Oficial, 26 de Septiembre de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
ARTICULO 1°.- El objeto de la presente ley es establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las actividades de ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente.
ARTICULO 2°.- Se establecen los siguientes objetivos de la política científica y tecnológica nacional:
a) Impulsar, fomentar y consolidar la generación y aprovechamiento social de los conocimientos;
b) Difundir, transferir, articular y diseminar dichos conocimientos;
c) Contribuir al bienestar social, mejorando la calidad de la educación, la salud, la vivienda, las comunicaciones y los transportes;
d) Estimular y garantizar la investigación básica, aplicada, el desarrollo tecnológico y la formación de investigadores/as y tecnólogos/as;
e) Desarrollar y fortalecer la capacidad tecnológica y competitiva del sistema productivo de bienes y servicios y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas;
f) Potenciar y orientar la investigación científica y tecnológica, estableciendo planes y programas prioritarios;
g) Promover mecanismos de coordinación entre los organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
h) Garantizar la igualdad en oportunidades para personas, organismos y regiones de la Nación;
i) Impulsar acciones de cooperación científica y tecnológica a nivel internacional, con especial énfasis en la región Mercosur;
j) Promover el desarrollo armónico de las distintas disciplinas y de las regiones que integran el país, teniendo en cuenta la realidad geográfica en la que ésta se desenvuelve.
ARTICULO 3°.- Se establecen los siguientes principios de carácter irrenunciable y aplicación universal, que regirán en cualquier actividad de investigación en ciencia, tecnología e innovación:
a) El respeto por la dignidad de la persona humana;
b) El respeto por la privacidad e intimidad de los sujetos de investigación y la confidencialidad de los datos obtenidos;
c) La participación libre y voluntaria de las personas en ensayos de investigación;
d) La obligatoriedad de utilizar procesos de consentimiento informado en forma previa al reclutamiento de sujetos de invetigación;
e) La obligación de realizar ensayos preclínicos y con animales en forma previa a la experimentación con humanos, a fin de determinar adecuadamente la relación costobeneficio, la seguridad y la eficacia;
f) La protección de grupos vulnerables;
g) El cuidado y protección del medio ambiente y la biodiversidad de todas las especies;
h) El cuidado y protección del bienestar de las generaciones futuras;
i) La no discriminación de personas en razón de su condición física, salud, historial y datos genéticos;
j) La no comercialización del cuerpo humano o de sus partes o información genética de cualquier tipo.
ARTICULO 4°.- Estructúrase el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que estará constituido por los órganos políticos de asesoramiento, planificación, articulación, ejecución y evaluación establecidos por la presente ley; por las universidades, el conjunto de los demás organismos, entidades e instituciones del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del sector privado que adhieren a esta norma, que realicen actividades sustantivas vinculadas al desarrollo científico, tecnológico, innovador, de vinculación, financiamiento, formación y perfeccionamiento de recursos humanos, así como sus políticas activas, estrategias y acciones.
CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO NACIONAL
ARTICULO 5°.- El Estado nacional tiene las siguientes responsabilidades indelegables en materia de política científica, tecnológica y de innovación:
a) Generar las condiciones para la producción de los conocimientos científicos, así como los tecnológicos apropiables por la sociedad argentina;
b) Financiar la parte sustantiva de la actividad de creación de conocimiento conforme con criterios de excelencia;
c) Orientar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, estableciendo prioridades en áreas estratégicas que sirvan al desarrollo integral del país y de las regiones que lo componen;
d) Promover la formación y el empleo de los científicos/as; y tecnólogos/as y la adecuada utilización de la infraestructura física de que se dispone, así como proveer a su oportuna renovación y ampliación;
e) Establecer el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sus prioridades y programas, teniendo en cuenta políticas de desarrollo armónico del país;
f) Fomentar la radicación de científicos y tecnólogos en las distintas regiones del país, priorizando las de menor desarrollo relativo.
ARTICULO 6°.- El Estado nacional formulará las políticas y establecerá los mecanismos, instrumentos e incentivos necesarios para que el sector privado contribuya a las actividades e inversiones en el campo científico, tecnológico e innovativo.
CAPITULO III
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
ARTICULO 7°.- En la organización y funcionamiento del sistema se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Estructurarse en forma de red, posibilitando el funcionamiento interactivo, coordinado y flexible ante los requerimientos de la sociedad;
b) Procurar el consenso, la coordinación, el intercambio y la cooperación entre todas las unidades y organismos que lo conforman, respetando tanto la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos cuanto la labor de los equipos de investigadores/ as;
c) Establecer los espacios propios tanto para la investigación científica como para la tecnológica, procurando una fluida interacción y armonización entre ambas.
ARTICULO 8°.- Créase el Gabinete Científico y Tecnológico (GACTEC), en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Será presidido por el jefe de Gabinete de Ministros y estará integrado por todos los ministros y por todos los secretarios de Estado que dependan directamente de la Presidencia y que tengan actividades que se vinculan con la ciencia y tecnología. El Gabinete Científico y Tecnológico, con la asistencia del Consejo Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación (COFECYT), del Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) y la Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, tendrá, entre otras que se determinen, las siguientes responsabilidades:
a) Establecer las políticas nacionales y las prioridades consiguientes, bajo la forma de un Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que se incluirá para su tratamiento y aprobación por el Congreso de la Nación como anexo en el proyecto de ley de presupuesto de la administración pública nacional;
b) Proponer el presupuesto anual de ingresos y gastos de la función Ciencia y Tecnología a ser incorporado al proyecto de ley de presupuesto de la administración pública nacional y/o al Plan Nacional de Inversión Pública;
c) Evaluar anualmente la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y su grado de cumplimiento y remitir el informe correspondiente al Congreso de la Nación.
ARTICULO 9°.- La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva (SETCIP) actuará como la secretaría ejecutiva y organismo de apoyo del GACTEC. Serán funciones de la SETCIP, sin perjuicio de lo establecido en el decreto 20/99 y otras normas sustitutivas, complementarias o modificatorias:
a) Elaborar la propuesta del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sobre la base de prioridades sectoriales y regionales de corto, mediano y largo plazo, que deberá surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y elevarla al GACTEC;
b) Elaborar anualmente un informe de evaluación del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, los organismos, programas y proyectos que los componen, el cumplimiento de las prioridades establecidas y ejecución presupuestaria y los indicadores que considere convenientes para la evaluación del sistema, teniendo en cuenta las misiones y funciones específicas de cada organismo o institución;
c) Conformar y mantener actualizado los sistemas de información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación e instrumentar un registro de las publicaciones, tanto en el país como en el exterior, de los investigadores argentinos;
d) Organizar un banco nacional de proyectos de investigación científica y tecnológica, a fin de identificar y articular ofertas y demandas de los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de entidades o empresas privadas;
e) Asistir a los consejos regionales de Ciencia y Tecnología con el objeto de facilitar su funcionamiento y realizar el seguimiento correspondiente;
f) Organizar y mantener un registro nacional de investigadores científicos y tecnólogos, personal de apoyo y becarios internos y externos que revisten en instituciones oficiales o privadas.
ARTICULO 10°.- Créase el Consejo Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación (COFECYT) integrado por los funcionarios de máximo nivel en el área de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente ley. El COFECYT será un cuerpo de elaboración, asesoramiento y articulación de políticas y prioridades nacionales y regionales que promuevan el desarrollo armónico de las actividades científicas, tecnológicas e innovadoras en todo el país.
El Consejo Federal tiene la facultad de fijar su propia organización y reglamento de funcionamiento, siendo su presidencia ejercida por el secretario para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. El COFECYT designará entre sus miembros, un Coordinador Ejecutivo, quien, entre otras responsabilidades, será miembro informante ante el GACTEC.
ARTICULO 11°.- Son funciones del Consejo Federal:
a) Promover medidas para que, a través de una labor coordinada y coherente de los organismos e instituciones -públicos y privados- se logre una racional utilización de los recursos humanos, económicos y tecnológicos;
b) Coordinar acciones en el marco del plan nacional con los planes provinciales respectivos, como así también con los programas y políticas provinciales, en aquellos temas que comprometan la acción conjunta de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Evaluar los resultados logrados con la aplicación de las políticas y las acciones propuestas.
Las conclusiones de tal evaluación serán elevadas al GACTEC, a los fines previstos en el artículo 8°, inciso c) de la presente ley;
d) Promover y convocar la constitución de consejos regionales de Ciencia y Tecnología conformados por los responsables del área, de las provincias que integran cada región del país, de las universidades nacionales y de los organismos, institutos y centros nacionales o provinciales que realizan actividades científicas y tecnológicas con sede en la región. Cada consejo regional podrá invitar a participar del mismo a las cámaras empresariales y entidades privadas que estime conveniente.
ARTICULO 12°.- Créase la Agencia Nacional de Promoción Científica, Tecnológica y de Innovación como organismo desconcentrado dependiente de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva, que tendrá como función atender a la organización y la administración de instrumentos para la promoción, fomento y financiamiento del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación. La Agencia Nacional de Promoción Científica, Tecnológica y de Innovación procurará y administrará fondos provenientes de distintas fuentes y los adjudicará a través de evaluaciones, concursos, licitaciones o mecanismos equivalentes que garanticen transparencia.
ARTICULO 13°.- El gobierno y administración de la Agencia Nacional de Promoción Científica, Tecnológica y de Innovación estará a cargo de un directorio nombrado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del secretario para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
Los directores deberán representar las disciplinas vinculadas al objeto de la Agencia y asegurar una adecuada representación geográfica del país.
ARTICULO 14°.- Créase el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) que estará integrado por:
a) La máxima autoridad de los organismos nacionales que realizan actividades científicas y tecnológicas:
* El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas Conicet * La Comisión Nacional de Energía Atómica CNEA * El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA * El Instituto Nacional de Tecnología Industrial INTI * La Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) * El Servicio Geológico Minero Argentino SEGEMAR * El Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero INIDEP * El Instituto Nacional del Agua (INA) * El Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas CITEFA * La Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud ANLIS, y de los que se creen en el futuro;
b) Un rector de universidad nacional de cada región del país, a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional.
El Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología podrá invitar a participar a instituciones públicas o privadas. Se invitará al Consejo de Rectores de Universidades Privadas a designar a un rector de universidad privada. En todos los casos deberá tratarse de instituciones y universidades con actividad sustantiva en ciencia, tecnología o innovación con asiento en territorio nacional.
El CICYT fijará su propia organización y reglamento de funcionamiento, y estará presidido por el secretario para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
ARTICULO 15°.- Serán funciones del CICYT, sin perjuicio de las autonomías o autarquías administrativas de los organismos que lo componen, coordinar acciones tendientes a:
a) Coadyuvar al mejor cumplimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
b) Optimizar el empleo de los recursos existentes con una mayor articulación entre los programas y proyectos de las instituciones del sistema, a fin de evitar superposiciones en las actividades;
c) Favorecer la formación, desarrollo y consolidación de investigadores/as, tecnólogos/as, becarios/ as y personal de apoyo, resguardando las especificidades propias de las diferentes áreas temáticas de la ciencia y la tecnología;
d) Mejorar los vínculos entre los sectores público y privado, promoviendo la participación del sector privado en la inversión en ciencia y tecnología;
e) Evaluar los resultados logrados con la aplicación de las políticas y las acciones propuestas.
Las conclusiones de tal evaluación serán elevadas al GACTEC, a los fines previstos en el artículo 8°, inciso c) de la presente ley;
f) Proponer las normativas requeridas para que, garantizando una efectiva capacidad de control de sus acciones, los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuenten con pleno derecho y autarquía administrativa para promover y ejecutar programas y proyectos y vincularse con el sector productivo de manera eficiente y competitiva.
ARTICULO 16°.- Créase la Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta comisión estará integrada por personalidades destacadas y representativas de los diferentes actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, procurando la participación de las universidades públicas y privadas, de los organismos científicos y tecnológicos, del sector financiero público y privado, de las unidades de interfase, la industria, los servicios, las provincias y el Poder Legislativo nacional.
Los miembros de la comisión serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de cada sector representado. Durarán cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitades y podrán ocupar la función por más de un período.
ARTICULO 17°.- La Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá convocar a los miembros del sistema nacional para solicitar información y opiniones en el ámbito de su competencia cuando así lo considere necesario.
Serán sus funciones:
a) Asistir a la SETCIP y al GACTEC en la elaboración de la propuesta del plan nacional y sus programas;
b) Efectuar el seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
c) Proponer correcciones y modificaciones al plan nacional y sus programas.
La comisión asesora dictará su propio reglamento, acorde a las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 18°.- Los organismos e instituciones públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación - además de lo que determine su propia normativa de creación- deberán:
a) Contribuir a la definición de los objetivos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento de los mismos, en materia de su competencia;
b) Establecer mecanismos que promuevan y estimulen la obtención de la propiedad intelectual o industrial y/o la publicación de los resultados de las investigaciones científicas y tecnológicas;
c) Proveer a la SETCIP en tiempo y forma, la información que ésta solicite, en la medida que no afecte convenios de confidencialidad;
d) Aceptar las evaluaciones y auditorías externas institucionales que establezca la SETCIP en acuerdo con el GACTEC y considerar sus recomendaciones.
ARTICULO 19°.- Los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -sin perjuicio de lo establecido en su normativa de creación- podrán:
a) Disponer, con autorización y control del ministerio respectivo y los organismos competentes, de los fondos extrapresupuestarios originados en contratos celebrados con entidades públicas o privadas, empresas o personas físicas, por la realización de trabajos de carácter científico, asesoramiento técnico, cursos, derechos de propiedad intelectual o industrial y donaciones, siempre que dichos fondos sean destinados a la ejecución de programas y proyectos científicos o tecnológicos específicos, o a la realización de los trabajos mencionados anteriormente;
b) Constituir Unidades de Vinculación Tecnológica en el marco de la ley 23.877; c) Participar en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la medida que no afecten el patrimonio del Estado y sean aprobados por el Poder Ejecutivo nacional.
CAPITULO IV
DE LA PLANIFICACIÓN EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
ARTICULO 20°.- El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación será el instrumento central de la política de ciencia y tecnología y tendrá como bases para su duración:
a) El establecimiento de líneas estratégicas;
b) La fijación de prioridades;
c) El diseño y desarrollo de programas nacionales, sectoriales, regionales y especiales.
ARTICULO 21°.- El plan nacional será propuesto por la Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual lo presentará a la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. Dicho plan nacional deberá surgir de una amplia consulta entre todos los actores y sectores del sistema; tendrá una duración cuatrienal y será revisable anualmente.
El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se materializará a través de programas sectoriales, regionales y especiales en las áreas del conocimiento que se establezca, que contemplarán objetivos estratégicos, resultados esperados, actividades, recursos y previsiones de financiamiento.
Los programas sectoriales serán aquellos que contribuyan a la resolución de una problemática social o productiva de un determinado sector, pudiendo referirse a funciones no delegadas por el Estado o de impacto en las actividades sectoriales productivas, tanto de bienes como de servicios.
Los programas regionales serán aquellos que respondan a la promoción o desarrollo de una jurisdicción o de una determinada región del país, sean para el fortalecimiento y desarrollo de las economías regionales, o bien para la atención de problemáticas sociales regionales.
Los programas especiales son aquellos que atañen a temáticas científicas, tecnológicas o innovadoras de alto impacto social o de relevancia estratégica para la Nación.
La Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá proponer nuevos programas o modificaciones a los enunciados.
CAPITULO V
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
ARTICULO 22°.- Concurren al financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación:
a) El Estado nacional mediante las partidas presupuestarias asignadas correspondientes a la función de Ciencia y Tecnología en la respectiva ley de presupuesto y previstas en los presupuestos plurianuales;
b) Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quienes se invita a establecer niveles presupuestarios similares al Estado nacional;
c) Las empresas privadas, instituciones u organismos no gubernamentales que realicen promoción y ejecución de actividades científicas y tecnológicas por sí mismas o en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
d) Aportes públicos o privados externos.
La parte sustantiva de las asignaciones presupuestarias destinadas a la promoción de la actividad científica, tecnológica e innovativa deberá realizarse sobre la base de prioridades del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
CAPITULO VI
DE LA EVALUACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS
ARTICULO 23°.- La evaluación de la actividad científica y tecnológica constituye una obligación permanente del Estado que tendrá como finalidad valorar la calidad del trabajo de los científicos y tecnólogos, asignar los recursos destinados a la ciencia y la tecnología y estimar la vinculación de estas actividades con los objetivos sociales.
Los sistemas de evaluación que se implementen deberán atenerse a las siguientes condiciones:
a) Aplicar procedimientos democráticos, rigurosos, transparentes y públicos;
b) Utilizar como atributos básicos, la calidad y la pertinencia;
c) Considerar las particularidades propias de las actividades científicas y las tecnológicas;
d) Instituir formas de selección de los evaluadores que garanticen su idoneidad e imparcialidad;
e) Informar a los evaluados de los criterios, resultados y argumentos que fundamentan las calificaciones y clasificaciones de los resultados de los concursos o instancias de evaluación;
f) Establecer instancias de apelación.
ARTICULO 24°.- Dentro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las demás evaluaciones que establezca la legislación vigente, se aplicarán evaluaciones a los investigadores/as, a los grupos de trabajo y laboratorios, a los proyectos y programas, a las instituciones y al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 25°.- Con el propósito de potenciar, cohesionar y jerarquizar a la comunidad nacional de investigadores/as, el Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los mecanismos para:
a) Promover la articulación, vinculación, complementación y movilidad horizontal de los investigadores/as;
b) Generar el Registro Nacional de Científicos y Tecnólogos;
c) Instituir la distinción "Investigador de la Nación Argentina".
ARTICULO 26°.- Podrán pertenecer al Registro Nacional de Científicos y Tecnólogos, así como a aspirar a obtener la distinción "Investigador de la Nación Argentina", los científicos/ as y tecnólogos/as, residentes en el país o en el exterior, que cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
La distinción "Investigador de la Nación Argentina" será otorgada por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva, a partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definidos por el artículo 4° de la presente ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 27°.- El Poder Ejecutivo nacional procederá a reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días corridos, a partir de su promulgación.
La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva (SETCIP).
ARTICULO 28°.- La participación en los distintos consejos instituidos por la presente ley tendrá carácter honorario.
ARTICULO 29°.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 30°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún.
Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO-RIVERA-Calliero-Peralta
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):