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Detalle de Ley 5648
  

 

Título: RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 2 Julio 2020

Fecha de publicacion: 21 Julio 2020

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Ley N° 5648 - Decreto N° 1159
RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Régimen. Establécese un Régimen Especial de Regularización Tributaria respecto de los tributos cuya recaudación se encuentran a cargo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Catamarca, en adelante ARCA.

* ARTÍCULO 2°.- Obligaciones Comprendidas. Los contribuyentes o responsables de pago de tributo sus actualizaciones, recargos, intereses y multas, pueden acceder a los beneficios de éste régimen en las condiciones que se establecen en la presente Ley. Quedan comprendidas:
a) Las obligaciones no prescriptas devengadas y adeudas al 30 de noviembre del año 2020, correspondiente a los impuestos inmobiliarios, a los automotores, de sellos y sobre los ingresos brutos;
b) Las deudas en gestión de cobro administrativo o judicial al 30 de noviembre del año 2020, correspondiente a los impuestos inmobiliarios, a los automotores, de sellos y sobre los ingresos brutos.
* Art. Modificado por Ley 5686 (BO 1 01/01/2021)

ARTÍCULO 3°.- Deudas en Gestión de Cobro Judicial. Establécese que las deudas con medidas cautelares y en ejecución fiscal se encuentran comprendidas en el presente régimen, y en el proceso judicial se deben cumplimentar los siguientes recaudos:
a) Si el trámite judicial, se encuentra sin sentencia, el deudor debe allanarse judicialmente a la pretensión del fisco, y desistir de la excepción que hubiere opuesto;
b) Si el trámite judicial, hubiere recaído sentencia de remate, se suspenderá la ejecución de sentencia mientras el deudor ejecutado cumpla normalmente con la obligación de pago emergente del presente régimen de regularización tributaria. En caso de incumplimiento por parte del deudor, el fisco continuará con la ejecución de sentencia hasta el íntegro pago del saldo del capital adeudado con más los accesorios legales que correspondieren.

ARTÍCULO 4°.- Adhesión al régimen. La adhesión al presente régimen entrará en vigencia a partir de la fecha que establezca ARCA y por un término que no podrá exceder los noventa (90) días hábiles. Facúltase al ARCA a prorrogar dicho plazo por igual periodo.

ARTÍCULO 5°.- Condición de adhesión. Es condición ineludible para la adhesión al presente régimen, regularizar las deudas por los vencimientos operados desde el 1 de junio de 2020 hasta la fecha de la adhesión, respecto al concepto que se regulariza.

CAPÍTULO II
BENEFICIOS Y FORMAS DE PAGO

ARTÍCULO 6°.- Beneficios. Los contribuyentes que se acojan a este régimen especial de facilidades de pago, gozarán de la quita de los intereses, recargos, multas, conforme al impuesto y de acuerdo al siguiente esquema:
a) De los Intereses y Recargos:
1. Impuestos Automotor, Inmobiliario y Sellos:
1.1. Delcien por ciento (100%), si la deuda se cancela en un (1) pago;
1.2. Del ochenta por ciento (80%), si la deuda se cancela en hasta tres (3) cuotas;
1.3. Del sesenta por ciento (60%), si la deuda se cancela en cuatro (4) cuotas y hasta dieciocho (18) cuotas;
1.4. Del cincuenta por ciento (50%), si la deuda se cancela en diecinueve (19) cuotas y hasta treinta y seis (36) cuotas;
2. Impuesto sobre Ingresos Brutos:
2.1. Del setenta por ciento (70%), si la deuda se cancela en un (1) pago;
2.2. Del cincuenta por ciento (50%), si la deuda se cancela en dos (2) y hasta doce (12) cuotas;
2.3. Del treinta por ciento (30%), si la deuda se cancela en trece (13) cuotas y hasta treinta y seis (36);
b) De las Multas:
1. Condonación del cien por ciento (100%) de las multas previstas en la Ley N° 5022 y sus modificatorias. Este beneficio, opera siempre que se dé cumplimiento a las obligaciones materiales y/o formales omitidas, mediante el acogimiento al presente régimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.
c) De las costas y honorarios:
1. Los honorarios devengados en medidas cautelares, ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en el inciso b) del Artículo 2° de este régimen, serán calculados de conformidad con las normas arancelarias vigentes, tomando como base regulatoria la deuda consolidada en el marco de presente régimen, excepto los casos en los que exista regulación judicial firme;
2. La cancelación de las costas y honorarios podrá efectuarse de contado o en cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de doce (12). En ningún caso la cuota podrá ser inferiora pesos quinientos con 00/100 ($ 500,00);

 

CAPÍTULO III
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 7°. - Deuda y cuotas. La deuda a regularizar deberá incluir el capital adeudado con más intereses, accesorios y multas que correspondan, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones que componen el plan de facilidades de pago hasta la fecha de emisión del mismo.
La cantidad máxima de cuotas a otorgar será hasta treinta y seis (36) cuotas.
Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
El monto mínimo de cada cuota será:
a) De pesos quinientos con 00/100 ($ 500,00) para los impuestos inmobiliarios y a los automotores;
b) De pesos un mil con 00/100 ($ 1.000,00) para los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.

ARTÍCULO 8°. - Plan de pago. Anticipo. El plan de facilidades de pago se perfeccionará con el previo pago de un anticipo, según los siguientes parámetros:
a) Deuda consolidada menor a pesos cincuenta mil ($ 50.000), el anticipo mínimo será del cinco por ciento (5%) del monto adeudado;
b) Deuda consolidada superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000) y hasta un millón($ 1.000.000), el anticipo mínimo será del diez por ciento (10%) del monto adeudado;
c) Deuda consolidada superior a pesos un millón ($ 1.000.000), el anticipo mínimo será del quince por ciento (15%) del monto adeudado.
Los planes que se otorguen, se cancelarán mediante los medios de pago establecidos en el Artículo 68 de la Ley 5022 y sus modificatorias, pudiendo el ARCA establecer pautas o modalidades de pago o de recaudación respecto a determinados contribuyentes.

ARTÍCULO 9º.- Tasa de financiación. La tasa de interés de financiación aplicable será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,5%) mensual. Los planes de facilidades de pago comprendidos en el Artículo 8° celebrados hasta en cuatro (4) cuotas, no devengarán interés de financiación.

 

CAPITULO IV
CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 10°.- Caducidad de plan. La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho, sin necesidad de interpelación, cuando:
a) Se verifique el incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas, consecutivas o no;
b) Se verifique la falta de cancelación de una (1) cuota, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan que se trate.
Los supuestos establecidos en los incisos a) y b) no son acumulativos, por lo que, en caso de producirse alguno de los supuestos, el ARCA considerará decaído el plan.

ARTÍCULO 11°.- Caducidad. Efecto. La caducidad, implicará la pérdida de:
a) Los beneficios otorgados en virtud de las normas del presente régimen respecto de la totalidad de las obligaciones incluidas en el plan, tornando exigibles las mismas previa deducción de los pagos efectuados según lo establezca el ARCA;
b) Los beneficios otorgados en la proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere sus efectos, renaciendo las facultades del fisco para percibir los tributos con más los intereses, accesorios correspondientes y multas.
Los pagos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad serán considerados a cuenta de las obligaciones que incluirá el plan e imputados conforme lo establecido en el Artículo 73 del Código Tributario -Ley N° 5022 -, y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12°.- Pago de cuotas fuera de término. En caso en que se produzca el pago de cuotas fuera del término establecido y sin que se produzca la caducidad de los beneficios, se aplicarán los intereses previstos en el Artículo 75 de la Ley N° 5022 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13°.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Supuesto. Determínase que se producirá la caducidad de pleno derecho de los beneficios obtenidos en virtud de la presente Ley, en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Un grado de omisión del impuesto superior al quince por ciento (15%);
b) La declaración de pagos a cuenta, retenciones o percepciones que no correspondieren.

 

CAPÍTULO V
OTROS BENEFICIOS

ARTÍCULO 14°.- Beneficios. Los contribuyentes o responsables, que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen hubieren cancelado sus obligaciones tributarias respecto a los Impuestos Inmobiliario y Automotores, vencidas al 1 de junio del 2020, es decir, que no tuvieran deuda por estos tributos para incluir en la presente moratoria, tendrán una reducción del quince por ciento (15%) en estos impuestos en el año 2021, sin perjuicios de otros beneficios que se establezcan.

 

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15°.- Concurso y Quiebra. Supuesto. Los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley de Concurso y Quiebras N° 24.522 y sus modificatorias, para acceder al presente régimen, deben acompañar la adhesión al régimen con una constancia del Síndico y su ratificación por parte del Juzgado interviniente, de la cual surja la conformidad para realizar el acogimiento.

ARTÍCULO 16°.- Reformulación del plan. Los planes de facilidades de pago otorgados en el Artículo 74 de la Ley N° 5022 y modificatorias, vigentes a la fecha de inicio del presente régimen, podrán formularse por única vez en el marco de las disposiciones de esta Ley. La aplicación de lo señalado precedentemente en ningún caso dará lugar a la generación de créditos a favor del contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 17°.- Medios de pago. Los medios de pago del régimen de regulación tributario especial establecido en la presente Ley, serán los dispuestos por el ARCA. El plan especial de regularización tributaria otorgado en virtud de las disposiciones de esta Ley, no podrá ser abonado mediante el uso de créditos fiscales o títulos públicos.

ARTÍCULO 18°.- Reglamentación. El ARCA será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y a tal efecto podrá dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del Régimen Especial de Regularización Tributaria.

ARTÍCULO 19°.- De Forma.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

Registrada con el N° 5648

 

Firmantes: GUERRERO GARCIA-DUSSO-Peralta-Dre

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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