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Detalle de Ley 5649
  

 

Título: ADHERIR LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 27.548 -PROGRAMA DE PROTECCIÓN AL PERSONAL DE LA SALUD ANTE LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS COVID-19

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 2 Julio 2020

Fecha de publicacion: 21 Julio 2020

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Ley N° 5649 - Decreto N° 1162
ADHERIR LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 27.548 -PROGRAMA DE PROTECCIÓN AL PERSONAL DE LA SALUD ANTE LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS COVID-19

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Adhiérese la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional Nº 27.548 Programa de Protección al Personal de la Salud ante la Pandemia de Coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase Autoridad de Aplicación al Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 3º.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

Registrada con el N° 5649

 

 

LEY 27.548
Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19

BUENOS AIRES, 21 de Mayo de 2020
Boletín Oficial, 8 de Junio de 2020

Artículo 1°- Declárese prioritario para el interés nacional la protección de la vida y la salud del personal del sistema de salud argentino y de los trabajadores y voluntarios que cumplen con actividades y servicios esenciales durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de coronavirus COVID-19.

Creación.
Artículo 2°- Créase el Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19, sujeto a las disposiciones de la presente ley y toda normativa elaborada por la autoridad de aplicación que establezca el Poder Ejecutivo nacional, cuyo objetivo principal sea la prevención del contagio de Coronavirus COVID-19 entre el personal de salud que trabaje en establecimientos de salud de gestión pública o privada, y entre los trabajadores y voluntarios que presten servicios esenciales durante la emergencia sanitaria.

Alcance.
Artículo 3°- El Programa será de aplicación obligatoria para todo el personal médico, de enfermería, de dirección y administración, logístico, de limpieza, gastronómico, ambulancieros y demás, que presten servicios en establecimientos de salud donde se efectúen prácticas destinadas a la atención de casos sospechosos, realización de muestras y tests, y/o atención y tratamiento de COVID-19, cualquiera sea el responsable y la forma jurídica del establecimiento.

Principio de Bioseguridad.
Artículo 4°- Los establecimientos de salud deben garantizar medidas de bioseguridad.
Se deben priorizar las áreas de los establecimientos dedicadas específicamente a la atención y toma de muestras de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, como así también en aquellas áreas en que haya un mayor riesgo de contagio.

Autoridad de aplicación.
Artículo 5°- La autoridad de aplicación de la presente norma será definida por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación.

Facultades y obligaciones.
Artículo 6°- Corresponde a la autoridad de aplicación:
a) Establecer protocolos obligatorios de protección del personal de salud, guías de práctica de manejo y uso de insumos, y toda otra reglamentación que estime necesaria, que tenga como objetivo minimizar los riesgos de contagio ante la atención de casos sospechosos, toma de muestras y testeos, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19;
b) Coordinar con las jurisdicciones provinciales, municipales y con la Superintendencia de Servicios de Salud la realización de capacitaciones obligatorias para todo el personal alcanzado por la presente ley;
c) Coordinar con empresas, universidades, sindicatos y organizaciones civiles la realización de capacitaciones obligatorias conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley;
d) Establecer un equipo permanente de asesoramiento digital en materia de protección del personal de salud, a los establecimientos que lo requieran ante la emergencia sanitaria;
e) Implementar un protocolo de diagnóstico continuo y sistemático focalizado en el personal de salud que preste servicios en establecimientos donde se realice atención de casos sospechosos, realización de muestras o tests, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19, o que se encuentren dentro de zonas de circulación comunitarias del virus. El análisis de las pruebas diagnósticas del personal de salud tendrá prioridad absoluta en su realización y notificación por parte de los laboratorios autorizados;
f) Llevar el Registro Único de Personal de Salud contagiado por COVID-19 bajo la órbita del Sistema Nacional de Vigilancia de Salud, con el objetivo de mantener actualizada la información sobre los contagios en el personal de salud en tiempo real. En el mismo deberá indicarse la actividad del personal contagiado, detallando servicios y guardias, tipo de establecimiento donde prestó servicios y toda otra información de utilidad para identificar nexo epidemiológico y posibles contactos;
g) Colaborar con la compra de equipos de protección personal e insumos críticos de acuerdo a la situación epidemiológica de cada jurisdicción.

Protocolos para trabajadores y voluntarios que no pertenezcan al sector de salud.
Artículo 7°- La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás ministerios y órganos de Gobierno, sindicatos, empresas, universidades y organizaciones sociales, debe establecer protocolos de protección y capacitaciones destinados a la prevención del contagio de aquellas personas que cumplan con actividades y servicios esenciales que impliquen exposición al contagio de COVID-19.

Financiamiento.
Artículo 8°- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación, serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.
La autoridad de aplicación podrá recibir donaciones de recursos financieros y materiales que realicen organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, organismos internacionales o de cooperación y organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con actividades en nuestro país.

Vigencia.
Artículo 9°- La presente ley se encontrará vigente mientras dure la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 o la norma que en el futuro la reemplace.

Artículo 10.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Firmantes
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER-MASSA-Tunessi-Cergnul

 

 

Firmantes: GUERRERO GARCIA-DUSSO-Peralta-Dre

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
Complementos

 

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