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Detalle de Ley 5318
  

 

Título: INSTITÚYESE EN EL ÁMBITO DEL PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL EL SISTEMA DE AUDIENCIA PÚBLICA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 4 Nov. 2010

Fecha de publicacion: 7 Dic. 2010

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Ley N° 5318 – Decreto N° 1544
INSTITÚYESE EN EL ÁMBITO DEL PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL
EL SISTEMA DE AUDIENCIA PÚBLICA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1°.- Se instituye en el ámbito del Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca el Sistema de Audiencia Pública, el que se rige por el procedimiento establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 2°.- Las Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados y Senadores convocan a Audiencia Pública en el tratamiento de los proyectos que se debaten en las mismas o asuntos sometidos a su consideración que por su importante impacto social hagan necesario la consulta, mediante Proyecto de Decreto que cuente con despacho favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión el que será sometido a consideración del cuerpo.

ARTÍCULO 3°.- Participan en las audiencias los que invoquen un derecho subjetivo, un interés legítimo, común o especial o un interés simple, sea persona física o de existencia ideal.
Si la naturaleza del caso lo requiere, se podrá convocar a que participen especialistas e investigadores en la materia a tratar.

ARTÍCULO 4°.- Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de caracteres consultivos y no vinculantes al momento de dictar la norma sobre la cuestión objeto de consulta.
El dictamen que emita la Comisión sobre el asunto o proyecto tratado en Audiencia Pública, debe fundamentar la decisión de la Comisión explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y de los expertos en la materia y, en su caso, las razones de su rechazo.

ETAPA PREPARATORIA

ARTÍCULO 5°.- La convocatoria a Audiencia Pública se debe difundir con una anticipación por lo menos de quince (15) días hábiles, previos a la fecha establecida para la realización de la audiencia. En cada convocatoria de Audiencia Pública se debe indicar la relación sucinta de su objeto, los medios por los cuales se difunde la convocatoria a la audiencia, especificando dirección, teléfono, fecha y hora de la Audiencia Pública y condiciones en que se debe realizar las inscripciones en el registro y la presentación de documentos.

ARTÍCULO 6°.- La Audiencia Pública se debe realizar en el Recinto de Sesiones del Poder Legislativo, en fecha y hora que no coincida con las previstas para la realización de sesiones de las Cámaras.

REGISTRO

ARTÍCULO 7°.- La Comisión que convoque a Audiencia Pública debe abrir un Registro en el que se inscriben los ciudadanos y organismos que deseen hacer uso de la palabra en el transcurso de la misma y presentar los documentos que consideren relevantes sobre el tema a tratarse. La Comisión debe entregar constancia de la inscripción como parte en la audiencia y de recepción de la documentación.

ARTÍCULO 8°.- El registro funcionará desde la publicación a que se refiere el ARTICULO 5° y cerrará tres (3) días antes de la audiencia.
La inscripción en el registro es libre y gratuita pudiendo anotarse toda persona física u organismo no gubernamental, que declare su domicilio real e invoque intereses particulares, difusos o colectivos, relacionados con el tema a tratarse.

ARTÍCULO 9°.- La Comisión que realice la audiencia, una vez cerrado el registro, debe establecer:
a) Tiempo de exposición previsto para cada orador. Solamente las personas registradas pueden realizar intervenciones orales y contarán todas con el mismo tiempo para hacerlo;
b) Un coordinador que dirija las intervenciones de los participantes y facilite el desarrollo de la audiencia;
c) La oportunidad y modo para incorporar por lectura los documentos presentados;
d) El tiempo de duración de la audiencia.

ORDEN DEL DIA

ARTÍCULO 10°.- Cumplido lo establecido en el ARTICULO 9° de esta Ley, la Comisión debe confeccionar el Orden del Día, la que debe estar a disposición de los interesados veinticuatro (24) horas antes de la audiencia e incluirá:
a) Nombre y cargo de quienes presidirán y coordinarán la audiencia;
b) Nómina de los participantes inscriptos en el registro;
c) Breve descripción de la documentación, informes, estudios o propuestas presentados.

ARCHIVO

ARTÍCULO 11°.- La Comisión debe organizar un archivo donde se agregarán todos los documentos, estudios, informes, propuestas y opiniones aportados por los participantes y técnicos consultados.

AUTORIDADES

ARTÍCULO 12°.- El Presidente de la Comisión convocante es el Presidente de la Audiencia Pública.
La mesa de la audiencia está constituida además por los Legisladores integrantes de la Comisión.

ARTÍCULO 13°.- Los Legisladores durante la audiencia deben cumplir un rol receptivo y solo escuchan a los expositores.
Si un Legislador considera indispensable realizar alguna aclaración a un expositor, puede hacerlo con autorización del Presidente.
Los Legisladores no pueden ser expositores, y no se debate durante la audiencia.

ARTÍCULO 14°.- El Presidente de la audiencia tiene amplias facultades para conducir y preservar el buen orden y desarrollo de la misma y puede:
a) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la audiencia, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente;
b) Hacer salir de la sala, con ayuda de la seguridad del Cuerpo, si lo considera necesario, a cualquier persona que altere el normal desarrollo de la audiencia.

ARTÍCULO 15°.- El Presidente de la audiencia debe dar comienzo realizando una sucinta exposición del tema a tratar y del objeto de la audiencia.

ETAPA FINAL

ARTÍCULO 16°.- Finalizadas las intervenciones de los participantes, el Presidente da por concluida la Audiencia Pública. A los fines de dejar debida constancia se debe labrar un acta suscripta por el Presidente, el Secretario de la Comisión, y por los participantes y expositores presentes.

ARTÍCULO 17°.- En las Audiencias Públicas se debe realizar un registro taquigráfico de las intervenciones, el cual debe estar disponible para los interesados, en la sede de la Comisión a partir de los cinco (5) días hábiles posteriores a la Audiencia.

ARTÍCULO 18°.- Los Secretarios Parlamentarios de las Cámaras serán los encargados de la instrumentación de las Audiencias Públicas convocadas.

ARTÍCULO 19°.- Los recursos para atender los gastos que demanden la realización de las Audiencias Públicas, deben ser provistos conforme a las posibilidades financieras actuales de cada una de las Cámaras las que deben en el futuro preverlo presupuestariamente.

ARTÍCULO 20°.-Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS CUATR O DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

Registrada con el N° 5318

 

Firmantes: AGUERO-BARRIONUEVO-Calliero-Barrionuevo

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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