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Título: PROGRAMA PROVINCIAL DE GESTION MESTRUAL
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 19 Ago. 2021
Fecha de publicacion: 17 Set. 2021
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°.- Créase el Programa Provincial de Gestión Menstrual, destinado a proveer de elementos de gestión menstrual a personas menstruantes, en situación de vulnerabilidad socioeconómica que residen en la Provincia de Catamarca.
ARTICULO 2°.- Son fines de la presente Ley:
a) reconocer como derecho, el acceso efectivo y gratuito de las personas menstruantes comprendidas en la presente Ley a los productos necesarios para una gestión menstrual segura, eficaz y digna y garantizar su suministro;
b) identificar y reconocer a los insumos de gestión menstrual como elementos de necesidad básica y necesaria, que contribuyen a la protección de la salud de la persona menstruante;
c) disminuir las situaciones de desigualdad, en la capacidad adquisitiva entre una persona menstruante y las que no, provocada por los costos de los productos, reconociendo a la gestión de la higiene menstrual como una cuestión de derechos humanos;
d) facilitar a las personas menstruantes información respecto de las distintas opciones existentes para el cuidado la salud e higiene menstrual, promoviendo aquellas más económicas y de menor impacto ambiental;
e) reducir el índice de deserción y ausentismo en las distintas instancias educativas, por la falta de acceso a elementos de gestión menstrual;
f) promover el acceso a información veraz, detallada, eficaz, basada en evidencia científica, sobre la gestión menstrual, de acuerdo a los productos existentes.
ARTICULO 3°.- A los fines de esta Ley considéranse personas menstruantes a:
a) mujeres de género femenino;
b) varones transgéneros;
c) personas intersex;
d) personas cisgénero;
e) personas de género no binario.
ARTICULO 4°.- A los fines de la presente Ley debe entenderse por personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica a personas desempleadas, personas que perciben becas municipales, provinciales o nacionales, beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo, y que no cuenten con prestación de obra social, o lo que se establezca por vía reglamentaria.
ARTICULO 5°.- Son personas beneficiarías de la presente Ley las siguientes:
a) estudiantes menstruantes que soliciten los productos en los establecimientos educativos determinados en el artículo 12 inciso a);
b) personas menstruantes que solicitan los productos en hospitales o centros de salud enumerados en el artículo 12 inciso b);
c) personas menstruantes que solicitan los productos en las instituciones establecidas en el artículo 12 inciso c);
d) personas menstruantes que se encuentran privadas de la libertad o cumpliendo condena por proceso penal del sistema penitenciario que solicita los productos.
ARTICULO 6°.- Créase el Registro Único de personas menstruantes para garantizar el acceso al programa de Gestión Menstrual.
ARTICULO 7°.- En el Registro Único de Personas Menstruantes se deben inscribir las personas menstruantes beneficiarías del programa enumerado en el Artículo 5° con su nombre completo, documento nacional de identidad, domicilio y número telefónico.
ARTICULO 8°.- El Registro se completa solo una vez, y debe servir para diseñar políticas públicas o ajustar las existentes en materia de Salud Menstrual.
ARTICULO 9°.- La autoridad de aplicación debe determinar los centros de distribución de los elementos de gestión menstrual y el horario en el que las personas empadronadas en el Registro Único de Personas Menstruantes puedan adquirirlos.
ARTICULO 10°.- La persona menstruante tiene derecho a elegir y acceder al tipo de producto que mejor se ajuste a sus necesidades, información que debe quedar asentada en el Registro.
ARTICULO 11°.- Considéranse productos para la gestión menstrual a los elementos que se utilizan y son considerados aptos para la contención y tratamiento del sangrado de las personas durante el período menstrual.
Quedan incluidos en la categoría de productos para la gestión menstrual:
a) toallas higiénicas descartables y reutilizables;
b) copas menstruales;
c) toallas ecológicas de tela;
d) esponjas marinas;
e) ropa interior absorbente;
f) tampones;
g) analgésicos indicados para aliviar y calmar el dolor menstrual;
h) los productos biodegradables o reutilizables que la autoridad de aplicación determine.
ARTICULO 12°.- Establécese la obligatoriedad de proveer y distribuir de forma gratuita y efectiva, los productos de gestión de la higiene menstrual para las personas menstruantes a las siguientes instituciones:
a) establecimientos educativos de los niveles primario, secundario, terciario y universitario, de gestión pública;
b) establecimientos dependientes de Salud Pública, centros de salud, centros de atención primaria y hospitales;
c) hogares del sistema de protección de niñez y protección de víctimas de violencia de género;
d) establecimientos penitenciarios en los que residen personas privadas de libertad;
e) establecimientos destinados a dar contención a personas en situación de vulnerabilidad.
ARTICULO 13°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 14°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) determinar por vía reglamentaria los lineamientos necesarios para la ejecución de la presente Ley;
b) coordinar acciones con las distintas áreas del Gobierno de la Provincia involucradas en el presente Programa;
c) asegurar la provisión permanente de productos de gestión menstrual en los establecimientos determinados en el Artículo 12, en condiciones de salubridad e higiene;
d) ampliar los establecimientos en los que se realiza la provisión de los productos;
e) incluir los productos nuevos de gestión de higiene menstrual que se desarrollen en el futuro no incluidos en el Artículo 11;
f) promover la transición hacia productos de gestión menstrual más sustentables;
g) brindar la capacitación necesaria a los efectores que entregan los productos, a fin que cuenten con las herramientas necesarias para brindar la información a las personas beneficiarías sobre las diferentes opciones de productos a disposición, sus beneficios y perjuicios, el modo de utilizarlos, y otra información que se requiera;
h) arbitrar los medios para incorporar contenidos referidos a la menstruación, a la gestión menstrual y a la salud menstrual, dentro de la educación sexual integral;
i) generar campañas de difusión, en los ámbitos donde se provean los productos y en espacios públicos, centradas en educar sobre la menstruación, con perspectiva de género, diversidad y el trato digno, dirigidas a la sociedad en general;
j) concientizar a los privados para asegurar la provisión de los elementos de gestión menstrual en los baños de los bares, estaciones de servicio, cines, espectáculos públicos, entidades deportivas y otros.
ARTICULO 15°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 16°.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.
ARTICULO 17°.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 18°.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Registrada con el N° 5708
Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):