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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2477
  

 

Título: I. P. P. S. — REGLAMENTASE LA ACTIVIDAD DE GESTORES

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 19 Julio 1972

Fecha de publicacion: 15 Ago. 1972

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Ley N° 2477
I.P.P.S. - REGLAMENTASE LA ACTIVIDAD DE GESTORES


San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de julio de 1972.

V I S T O :
La autorización concedida por el Gobierno Nacional por Decreto N° 717/71, artículo 1° punto 1.5, lo establecido por la política nacional N° 126 en el ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo noveno del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de
L E Y :

ARTICULO 1.- La representación ante el Instituto de Previsión Social de los afiliados o sus derecho-habientes, solamente podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el segundo grado inclusive;
b) Los abogados y procuradores de la matrícula,
c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones celebradas o que o que se celebren con los respectivos países,
d) Los tutores, curadores y representantes necesarios, La representación a que se refiere los incisos a) y b) del presente artículo será acreditada mediante carta-poder ante el Instituto Provincial o autoridad Provincial de Previsión Social o autoridad policial, judicial, o por escritura pública. La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse con la presentación del testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.
La documentación que acredite el parentesco será agregada al expediente del caso..

ARTÍCULO 2.- Como gestores administrativos podrán efectuar exclusivamente las personas propuestas ante el Instituto Provincial de Previsión Social por:
a) Organismos nacionales, provinciales y municipales,
b) Asociaciones de trabajadores provinciales y Municipales con personaría jurídica y/o gremial,
c) Entidades que agrupan a jubilados y/o pensionados de la Administraciones Pública Provincial con personería jurídica,
d) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación, siempre que se trate de la defensa de sus nacionales o de los derecho- habitantes de éstos, radicados en el extranjero.

ARTICULO 3.- No podrán actuar como gestores quienes hayan sido empleados o funcionarios del Instituto Provincial de Previsión Social, hasta transcurrir un período mínimo de cinco años contados desde el cese de las funciones indicadas.

ARTÍCULO 4.- La representación a que se refiere el artículo 1 no comprende la facultad de percibir, la que solo podrá percibir, la que solo podrá conferirse:
1) Mediante Escritura Pública o Carta- Poder otorgada en la forma indicada en el citado Artículo, a favor de:
a) Entidades Públicas Nacionales, Provinciales o Municipales,
b) Entidades Bancarias,
c) Mutualidades e Instituciones de asistencia social debidamente registradas,
e) Directores o Administradores de Hospitales, Sanatorios, Asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con la autorización para funcionar, o de funcionarios de estos establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;
f) Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditase mediante certificado médico oficial que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En este el poder tendrá validez por el plazo que fije la Reglamentación;
2) Mediante Poder Especial otorgado pos Escritura Pública a favor de las personas indicadas en el Inciso B) del Articulo 1º.

ARTICULO 5.- Los abogados y procuradores de la matricula no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación que a estos correspondan. En el caso del apartado 2 del articulo 4º, el honorario no podrá exceder del diez (10 %) por ciento del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente. Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derecho- habientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites. Será nulo y sin valor alguno todo pacto o convenio que viole esta disposición, y su comprobación será reprimida con inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años para actuar ante el Instituto Provincial de Previsión Social.

ARTICULO 6.- El Instituto Provincial de Previsión Social de Previsión Social está obligado a prestar a los interesados, representantes y gestores, gratuitamente el asesoramiento y la colaboración necesaria para la realización de los trámites relativos a la obtención de sus prestaciones, organizando una sección especial al efecto.

ARTICULO 7.- Será reprimido con inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante el Instituto Provincial de Previsión Social, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artículo 5 y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.

ARTICULO 8.- Será reprimido con inhabilitación de tres (3) a diez (10) para actuar ante el Instituto Provincial de Previsión Social, el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, sin estar inhabilitado como tal por aquel organismo. El apoderado, gestor o representante que falseare la declaración jurada concerniente al parentesco con el afilado o derecho-habiente o introdujere o tratare de introducir en el expediente administrativo cualquier documento privado falso o adulterado o con antidata o público falso, sin con motivo del ejercicio del mandato resultare o pudiere resultar prejuicios para el podernante o para el Instituto Provincial de Previsión Social, será denunciado directamente por el Presidente por ante la Justicia de Instrucción, acompañando todos los elementos de juicio de los que pueda colegirse un hecho contrario a la ley. Igual procedimiento se tomará cuando surgieren evidencias manifiestas de testimoniales falsas.

ARTÍCULO 9.- Las entidades proponentes de gestores administrativos serán solidariamente responsables con los gestores, por los daños y perjuicios causados por estos últimos a los beneficiarios.

ARTICULO 10.- Dejanse sin efectos todos los reconocimientos de gestores dispuestos hasta la fecha por el Instituto Provincial de Previsión Social.-

ARTICULO 11.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los diez días de su promulgación.

ARTICULO 12.- Declarase de orden público e irrenunciable las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese dese al Registro Oficial y Archívese.-

 

Firmantes: PERNASETTI -Galindez

Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)

Observaciones:

   
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