Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 4179
  

 

Título: CONSTITUCION PROVINCIAL - ARTICULO 14 - REPLICA O RECTIFICACION PREVISTA EN DICHO ARTICULO SE REGIRA POR LA PRESENTE LEY

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 21 Nov. 1984

Fecha de publicacion: 21 Dic. 1984

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 4179 - Decreto Nº 3678
CONSTITUCION PROVINCIAL - ARTICULO 14 - REPLICA O RECTIFICACION PREVISTA EN DICHO ARTICULO SE REGIRA POR LA PRESENTE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- La réplica o rectificación prevista en el Artículo 14 de la Constitución Provincial se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Cualquier persona que se considere afectada por una publicación podrá recurrir a la Justicia para que ella ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria, la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión la réplica o rectificación pertinente.

ARTICULO 3.- Será competente para conocer en las causas previstas en la presente Ley, el Juez de Primera Instancia, en lo Civil, Comercial y/o Laboral.

ARTICULO 4.- El escrito de demanda deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de producida la publicación que da lugar a la acción.

ARTICULO 5.- La demanda deberá contener:
a) Nombre, apellido, calidades personales, domicilio real y legal constituido del demandante.
b) Nombre, apellido y domicilio del autor responsable de la publicación y/o director o editor responsable de la empresa publicitaria.
c) Relación de hechos y fundamentos de derecho.
d) Pruebas de que intentará valerse el demandante.
e) Copia autentica de la publicación, con especificación de los puntos o pasajes que se consideren ofensivos.
f) Acompañar el texto de la réplica o rectificación de que intente valerse.

ARTICULO 6.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de ingresada la demanda en el Juzgado el Juez notificará al autor responsable de la publicación y/o al Director o Editor responsable de la empresa publicitaria, para que en el término de dos (2) días comparezca a estar a derecho. Si no lo hiciera en el término fijado, el Juez acusando de oficio la correspondiente rebeldía le nombrará defensor siguiéndose con el procedimiento.

ARTICULO 7.- Si durante el juicio compareciese el responsable de la publicación cesará la intervención del defensor.

ARTICULO 8.- Contestada la demanda, y si hubiere hechos controvertidos, se abrirá la causa a prueba por término de tres (3) días dentro del cual, las partes deberán producir las pruebas ofrecidas.

ARTICULO 9.- Vencido el término probatorio, el Juez tendrá tres (3) días para dictar su sentencia definitiva.

ARTICULO 10.- En el caso de acogerse la demanda en la sentencia, el Juez ordenará al responsable la publicación de la réplica o rectificación, a su costa, en la forma prescripta en el Artículo 1 de la presente Ley, dentro de los dos (2) días de notificada la sentencia.

ARTICULO 11.- En caso de incumplimiento de la Resolución Judicial , el Juez pasará sin más trámite las actuaciones a la Justicia de Instrucción. Asimismo se aplicará al autor o al órgano responsable de la publicación, una multa equivalente a tres (3) veces el valor de la misma que firme, será ejecutada por el procedimiento de juicio de apremio, y cuyo importe se destinara a la Biblioteca de la Corte de Justicia.

ARTICULO 12.- Sólo serán apelables las sentencias definitivas y el auto que declare formalmente improcedente la acción prevista en esta Ley.

ARTICULO 13.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la Resolución , el que debera ser fundado. El mismo se denegará o concedera en relación y en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 14.- Concedido el recurso se deberá elevar el Expediente a la Cámara de Apelaciones del fuero Civil, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictada la Resolución.

ARTICULO 15.- En caso de denegatoria entenderá en el recurso la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Este recurso deberá articularse dentro de las veinticuatro (24) horas de ser notificada la Resolución denegatoria.

ARTICULO 16.- La Cámara Civil debera dictar sentencia en los casos de los recursos previstos en los Artículos 14 y 15 dentro de los dos (2) días que tome conocimiento.

ARTICULO 17.- Las normas del proceso sumarísimo del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, serán de aplicación supletoria en lo que no esté previsto en esta Ley. Todas las notificaciones se practicarán con habilitación de días y horas.

ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: MORAN-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 102/1984

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: