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Detalle de Ley 4522
  

 

Título: REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 29 Junio 1988

Fecha de publicacion: 1 Julio 1988

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Ley Nº 4522 - Decreto Nº 1214
REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Declárase la conveniencia y necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 2.- La reforma parcial de la Constitución de la Provincia, comprenderá los siguientes artículos: 1º, 2º, 54º, 57º, 58º, 59º, 64º Poder Legislativo: Art. 71º, 73º, 91º, 98º, 105º, 108º, 109º, 111º, 112º; de la Organización del Poder Ejecutivo: Art. 130º a 163º inclusive; Art. 180º (Sistema Previsional); Organización del Poder Judicial: Art. 195º, 199º, 206º, 211º, al 215º inclusive, y del 223º al 228º; Régimen Electoral: Art. 233º, 241º, 242º y 243º; Régimen Municipal: Art. 244º al 264º inclusive; Régimen Educacional: Art. 265º al 281º inclusive. Contemplará la inclusión al Ordenamiento constitucional de las siguientes materias:
a) DECLARACIONES:
1) De los derechos y potestades del Estado Provincial y de las normas que reafirman y fortalezcan el Federalismo.
2) De los Derechos, Deberes y Garantías del Trabajador y de las Asociaciones Gremiales.
3) De los Derechos de la Niñez de la Juventud, de la Ancianidad, de los Discapacitados, de la Mujer y de la Familia.
4) Del deber del Estado, de favorecer el desarrollo, de la ciencia y técnica catamarqueña.
b) INSTITUCIONES:
1) De las formas de democracia directas.
2) De la figura del defensor del pueblo.
3) De la proporcionalidad del sistema parlamentario.
4) De la creación de Organismos consultivos con la participación orgánica de los sectores interesados en todas las áreas del Estado con proyección a la Comunidad.

ARTICULO 3.- Convócase al Cuerpo Electoral de la Provincia a elegir los Convencionales Constituyentes que procederán a la reforma parcial de la Constitución de la Provincia para el día 7 de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho.

ARTICULO 4.- La Convención Constituyente iniciará sus actividades específicas el día 18 de Agosto de 1988 y deberá concluir sus tareas dentro del plazo máximo de treinta (30) días.

ARTICULO 5.- La Convención deberá ordenar el texto constitucional conforme a las reformas o innovaciones que decida.

ARTICULO 6.- La Convención Constituyente estará compuesta de cincuenta y uno (51) miembros titulares y de diez (10) suplentes.

ARTICULO 7.- Los Convencionales Constituyentes serán elegidos considerando a la Provincia como Distrito único y bajo el sistema electoral de representación proporcional.

ARTICULO 8.- Los Convencionales electos serán adjudicados de las listas participantes en la siguiente proporción: 52% (cincuenta y dos); para la mayoría: 35% (treinta y cinco) para la primera minoría, en tanto ésta obtenga el 25% (veinticinco) de los votos del padrón electoral de la provincia; el 13% restante para las fuerzas políticas que obtengan como mínimo el 10% del total del padrón electoral de la provincia. En este último supuesto, las bancas se distribuirán conforme el sistema D’Hont entre quienes obtengan el mínimo establecido. De no obtenerse este mínimo, el 13% referido se distribuirá de la siguiente forma: el 60% (sesenta) para la mayoría y el 40% (cuarenta) para la primera minoría.

ARTICULO 9.- Los convencionales que resulten electos, gozarán desde el día de su elección de las mismas inmunidades que la Constitución Provincial asigna a los Legisladores, y sus dietas similares a la de los Legisladores en ejercicio.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un candidato a Diputado, Constituyente o de un Diputado Constituyente, lo sustituirá quien figure en la lista como candidato según el orden establecido.

ARTICULO 10.- El procedimiento del sufragio, su obligatoriedad y el escrutinio, estarán regidos por las disposiciones de la Constitución de la provincia, la Ley Electoral Provincial y supletoriamente por el Código Electoral Nacional.

Podrán sufragar todos los ciudadanos con derechos electorales que se encuentren incluídos en los padrones utilizados para las elecciones del 6 de Septiembre de 1987 y quienes habiendo cumplido 18 años al día de la elección acrediten domicilio en la provincia mediante la exhibición de Documento de identidad hábil para garantizar la autenticidad y la unicidad del voto.

ARTICULO 11.- La Autoridad competente para el proceso electoral de la reforma será el Juez Electoral de la Provincia. Será parte legítima en toda cuestión que se suscite por ante el Juez Electoral o el Tribunal Electoral, el Ministerio Público.

ARTICULO 12.- Las listas de Candidatos a Diputados Constituyentes podrán ser presentadas a los fines de su oficialización hasta el día 15 de Julio de 1988.

Los votos deberán ser oficializados ante la autoridad de aplicación hasta el día 25 de Julio de 1988.

ARTICULO 13.- De forma.

 

Firmantes: GARBE-DIAZ MARTINEZ-Fadel-Rizo

Gestión: Vicente Leonides Saadi (Gestion 1987-1988)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 53/1988

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