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Título: CONSEJO PROFESIONAL DE AGRIMENSORES, ARQUITECTOS E INGENIEROS DE CATAMARCA - SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 9 Ago. 1972
Fecha de publicacion: 5 Set. 1972
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CAPITULO I – Del Consejo Profesional
ARTICULO 1 – El Consejo profesional de Agrimensores, Arquitectos e ingenieros de Catamarca, es el organismo creado por el Art. 12 del Decreto – Acuerdo H.G Nº 597 del 29 de marzo de 1951, funcionando como entidad de derecho público con capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la provincia y las especiales que afectan su funcionamiento.
ARTÍCULO 2 – Corresponde al Consejo Profesional:
1) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
2) Proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamento necesario para la aplicación de la presente Ley.
3) Establecer el régimen a que se ajustarán los profesionales auxiliares, técnicos, empresas y consultorios en base a la capacitación que dé cada uno de los títulos y extensión de sus funciones en el orden público y privado.
4) Fijar los aranceles de cada actividad, los que serán sometidos a aprobación del P:E. y serán de aplicación obligatoria en todos los órdenes del ejercicio de la profesión y actividades auxiliares enumeradas en el articulo 9 de la presente Ley.
5) Llevar el registro de auxiliares técnicos de las distintas especialidades conforme a las facultades y limitaciones vigentes, reconociendo las actuales inscripciones.
6) Llevar la matrícula de cada profesión, actividad auxiliar, empresas y firmas consultoras.
7) Abrir un registro de empresas dedicadas a la construcción de obras públicas y privadas, conforme a las facultades y limitaciones que dictará en lo sucesivo el Consejo.
8) Aplicar las sanciones disciplinarias por violación de los estatutos, reglamentos, Código de Etica Profesional y Aranceles.
9) Denunciar en los casos del Artículo 12 de la presente Ley.
10) Ejercer la representación en juicio a los efectos previstos en el Artículo 25.
11) Ijar los derechos a abonar a los efectos del Articulo 5.
12) Administrar el fondo creado por el artículo 6 y designar el personal que requiera el ejercicio de sus funciones.
13) Adoptar las medidas y disposiciones de todo orden que estime necesarias y convenientes para el mejor ejercicio de la profesión respectiva.
14) A la petición de partes o por orden judicial, dictaminar sobre honorarios profesionales e informar sobre las cuentas de gastos relativos a los trabajos realizados, por encargo de autoridad administrativa o judicial l bien por particulares.
15) Proponer a los Poderes Públicos las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes para la mejor realización y ejecución de todos loa trabajos públicos inherentes a las profesiones reglamentadas por la presente Ley.
16) Realizar a pedido expreso de las partes y con cargo a las mismas, el contralor técnico de las obras públicas y privadas que se ejecuten en el territorio de la Provincia.
ARTICULO 3- Para el ejercicio de las legisladas por la presente Ley, se requiere estar inscripto en e registro y mantener la matrícula al día.
ARTICULO 4- La constitución del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, se sujetará las reglas siguientes:
a) Estará constituido en la siguientes forma:
cuatro (4) miembros elegidos entre los profesionales comprendidos en el Art. 7, un (1) representante del P.E. que reúna las condiciones del Articulo 7, un (1) miembro entre los que ejercen las actividades auxiliares del articulo 8; y cuatro (4) miembros suplentes, tres (de las profesiones del articulo 7 y uno (1) de las actividades auxiliares del articulo 8. Serán requisitos indispensables para ser elegidos, miembros del Consejo Profesional, en el cumplimiento del artículo 3 de esta Ley, tener un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en la profesión o actividad auxiliar y dos años (2) años, de residencia en la Provincia.
b) La elección del Presidente y demás Consejeros se hará por voto secreto y obligatorio de los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva y en condiciones de votar.
c) La duración de los mandatos será de dos años, renovándose el Consejo por mitad cada año pudiendo sus miembros ser reelectos.
d) Los cargos serán ad- honorem y obligatorios.
e) Los miembros, suplentes actuarán en caso de ausencia, impedimento, renuncia o separación del titular a los cuales deberán reemplazar en las reuniones cuando sea menester.
CAPITULO II – De los Recursos del Consejo Profesional.
ARTICULO 5 – Anualmente el Consejo establecerá los importes a abonar por inscripción y por matrícula correspondiente a cada profesión.
Actividad de las comprendidas en los inciso b) y c) del articulo 11, como asimismo a las empresas dedicadas a las actividades reglamentadas por la presente Ley.
ARTICULO 6 – Los recursos propios del Consejo Profesional se formarán:
a) Con el porcentaje a descontar, del importe de los honorarios que se liquiden.
b) Con los provenientes de las multas aplicadas de conformidad al articulo 16 de la presente Ley.
c) Con el importe de las inscripciones y matrículas anuales. d) Con los subsidios provenientes del Poder Ejecutivo Provincial, Nacional y Municipal.
e) Con cualquier otro recurso provenientes de donaciones, cesiones u otros. Si los recursos obtenidos en un ejercicio excedieran el importe de sus egresos, el excedente pasará al ejercicio siguiente como fondo de reserva. El Consejo Profesional confeccionará anualmente su presupuesto de Gastos y Cálculos de recursos del ejercicio financiero a iniciarse el 1 de Abril de cada año. Dicho presupuesto será sometido a la aprobación de la Asamblea convocada a tales efectos la que designará dos Revisadores de Cuentas en función de control de su cumplimiento durante el ejercicio.
CAPITULO III– De la profesión y Actividades Auxiliares.
ARTICULO 7 – Las profesiones de agrimensura, arquitectura e ingeniería en todas sus especialidades, solo podrán ser ejercidas en el territorio de la Provincia de Catamarca por las personas que posean título expedido, revalidado o habilitado por una Universidad Nacional o las que poseyendo título expedido por una Universidad extranjera, fueran contratadas por el Gobierno Nacional, Gobierno Provincial o por las Universidades nacionales, las que solo podrán ejercer sus respectivas profesiones en cuanto a lo indispensable para el cumplimiento de su contrato.
ARTÍCULO 8 – Las actividades auxiliares que tengan atingencia con las enunciadas en el artículo 7, podrán ser ejercidas por las personas que posean los siguientes títulos: a) Técnico egresados de las Escuelas Nacionales de Educación Técnica u otras similares en el orden nacional. b) Técnico con título expedido por Escuelas Anexas a una Universidad Nacional. c) Técnicos con títulos expedidos por la Escuela provincial de Minería u otra que se creare para determinar da especialidad.
CAPITULO IV –Del ejercicio de la Profesión.
ARTICULO 9 -. A los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio de las profesiones o actividades auxiliares, indicadas en los artículos precedentes, todo acto que supondrá., requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con título y especialmente si consiste en:
a) Ofrecimiento o realización de servicios y obras.
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de las autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes, cuando sean requeridos los conocimientos propios de cualquiera de las profesiones o actividades auxiliares enumeradas en los artículos precedentes.
c) La emisión, evaluación, expedición, presentación de; laudos, consultas, dictámenes, compulsas, pericias, mensuras, deslindes o amojonamientos, divisiones, tasaciones, avalúos, cuentas análisis, certificaciones, proyectos cálculos de resistencias, etc. Destinado a las autoridades públicas o a particulares, así como en los juicios que se tramitan ante los Tribunales de Justicia.
d) Inspección y dirección de obras.
e) Toda manifestación o el empleo de términos que dan la idea del ejercicio de una de las profesiones o actividades liberales solo limitadas por las leyes que expresamente fijan normas de incompatibilidad o por las que imponga el Código de Etica Profesional.
ARTÍCULO 10- El uso del título propio de las profesiones o actividades auxiliares objeto de la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:
a) Solo será permitido a las personas de existencia visible, que están habilitadas por esta Ley, para su ejercicio.
b) En las asociaciones, sociedades o cualquier otro conjunto de profesionales o titulares de actividades auxiliares agrupados entre sí o con otras personas, el uso del título corresponderá individualmente al miembro de la firma que lo posea; solo podrá hacer referencias generales a títulos profesionales o de actividades auxiliares, si lo poseen la totalidad o duda al respecto.
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión al título del que se tratara excluyendo las posibilidades de cualquier error o dudas al respecto.
ARTICULO 11- La limitaciones de los artículos 7 y 8 no comprenden:
a) A las personas que al entrar en vigencia esta Ley estuviesen desempeñando funciones, empleos, cargos o emisiones de los comprendidos en el inciso b) del artículo 9, mientras se mantengan en ellas y en cuanto los mismos sean estrictamente acorde con su capacitación.
b) A los titulares de certificados de idoneidad expedidos por las autoridades municipales, con anterioridad a la vigencia del DecretoAcuerdo Nº 597/51. c) A los titulares de diplomas expedidos por las autoridades provinciales en virtud de la Ley Nº 649, con anterioridad a la vigencia del Decreto - Acuerdo Nº 597/51.
ARTICULO 12 – El ejercicio profesional o de actividad auxiliar o el de los titulares correspondientes a los incisos b) y c) del articulo anterior, importa la actuación personal, que estará proporcionada a la categoría e importancia de los trabajos en le forma que establezca la reglamentación de la presente Ley. Queda prohibida la prestación de la firma profesional.
ARTICULO 13 – Las personas que sin poseen títulos habilitantes en las condiciones exigidas por la presente Ley, ejercieran profesiones o actividades de las comprendidas en las mismas o las que poseyendo título hicieran uso de los mismos, violando sus disposiciones, serán denunciadas directamente por el Consejo Profesional al Ministerio Público para que le sean aplicadas las sanciones respectivas que establece el Código Penal.
ARTÍCULO 14 - Para las personas comprendidas en el artículo 9 rige lo estatuido en los artículos 10 y 13 de la presente Ley.
ARTICULO 15 - Toda empresa que se dedique a industrias conexas con las actividades que se legislan por la presente Ley, ya sea para la ejecución de trabajos públicos o privados, deberá tener como representante técnico un profesional, matriculado conforme a ala categoría de la obra, debiendo informar esa designación al Consejo Profesional, como así también será obligatorio para el profesional designado la pertinente comunicación al mismo.
CAPITULO V – De las Sanciones
ARTÍCULO 16 – Las sanciones disciplinarias que oportunamente reglamentará el Consejo, consistirá en:
a) Advertencias.
b) Amonestación privada
c) Multas según escalas que regulará el Consejo en forma de mantenerlas actualizadas..
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión.
e) Cancelación de la matrícula y censura pública.
Las penas previstas en los incisos a) y c) solo dará recurso de revocatoria ente el mismo Consejo Profesional; las previstas en los incisos d) y e) permitirán el recurso de la apelación ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia la que resolverá oyendo al apelante y al representante del Consejo, sin ulterior recurso, con los antecedentes del expediente administrativo y otros que de oficio solicitare para mejor proveer.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los treinta (30) días de notificados de la sanción disciplinaria impuesta.
En los casos previstos en los incisos a), b) y c), el consejo deberá resolver en igual plazo y en caso de que así no lo hiciere, se considera revocada la medida tomada
CAPITULO VI – De los Honorarios
ARTICULO 18 – Los honorarios son mínimos y obligatorios; deben ser abonados en su totalidad al Consejo Profesional en la cuenta especial que a tal efecto tiene en el Banco de Catamarca.
ARTICULO 19 – Las personas físicas o jurídicas que encomienden trabajos profesionales en materia de estudio proyecto, informes técnicos, tasaciones o cualquier otra operación técnica en lo que es materia de esta Ley deberán depositar los honorarios en el Banco de Catamarca en la cuenta del Consejo Profesional.
ARTICULO 20 – Cuando existiera discrepancia entre las partes la estimación de los honorario será hecho directamente por el Consejo Profesional a pedido de cualquiera de ellas y previa referencia del trabajo a ejecutar.
ARTICULO 21 - El Consejo Profesional podrá de oficio, observar las facturas de honorarios presentados por los profesionales cuando considere que ellas no se ajusten a las disposiciones del arancel vigente disponiendo en tales casos que se practiquen las disposiciones del arancel vigente disponiendo en tales casos que se practiquen las rectificaciones que corresponda, si perjuicio de aplicar las sanciones pertinentes en caso de corresponder.
ARTICULO 22 - A partir de la fecha en que entre en vigencia el cobro de los aranceles por el Consejo Profesional, las Reparticiones Públicas nacionales, provinciales o municipales, no darán trámite a ningún trabajo que no venga con la constancia del Consejo Profesional de haberse dado cumplimiento a lo establecido por el Articulo 19 de la presente Ley.
ARTICULO 23 - El consejo Profesional recibirá el porcentaje que se establezca en la reglamentación de la presente Ley, de los honorarios totales inherentes al trabajo encomendado, suma que será deducida de los honorarios depositados a su orden en Banco de Catamarca, pudiendo el saldo ser percibido por el titular actuante de la manera que fije la reglamentación. Mensualmente entre el 20 y 30 de cada mes se liquidarán las respectivas cuentas con los ingresos del mes anterior.
ARTICULO 24 – Cuando se formulare reclamos, denuncias de infracciones y observaciones de oficio, sobre las facturaciones formuladas por algunos de los titulares inscriptos, el Consejo Profesional resolverá lo pertinente dentro los 30 días siguientes al de la fecha de la observación, pudiendo intimar a la parte infractora el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el Articulo 16.
ARTICULO 25 – El Consejo Profesional podrá accionar por la vía judicial que corresponda el cobro de los honorarios devengados por los titulares suscriptos, siempre que éstos así lo solicitaren. Cuando se trate de perseguir el cobro judicial de los recursos propios del Consejo, éste podrá demandarlos haciendo uso de la vía de apremio.
A los efectos indicados precedentemente, servirá de título suficiente la copia certificada de la resolución del Consejo intimando al obligado a realizar el pago.
ARTICULO 26 – El titulares inscriptos que reciban encargo de efectuar trabajos de la índole de los que legisle esta Ley, harán presente a sus comitentes las disposiciones que la misma contiene en materia de percepción de honorarios, a los fines de su oportuno cumplimiento.
Los comitentes, por su parte remitirán por escrito y por duplicado, la correspondiente orden de trabajo con especificación del mismo.
ARTICULO 27 – El titular actuante remitirá al Consejo Profesional el cuadriplicado de la factura de honorarios, el duplicado de la orden de trabajo emitida por el comitente y una copia o síntesis del trabajo que le fue encomendado. Esos documentos serán consultados directamente por los interesados que le deseen, a cuyos fines se dispondrán en índices clasificadores.
CAPITULO VII– Disposiciones transitorias.
ARTICULO 28 – Queda facultado el Consejo Profesional para designar con carácter provisorio el personal que necesite para el normal desenvolvimiento de sus actividades imputando los sueldos y otros gastos que se originen a sus recursos propios o a los subsidios que a tales fines le acordara el Pode Ejecutivo.
ARTICULO 29 - Fíjase como sede legal del Consejo Profesional de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
CAPITULO VIII - Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 30 – Ningún profesional empleado de la provincia, podrá efectuar o tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación debe efectuarse en la repartición a que pertenezcan.
Tampoco podrá contratar ni tramitar la ejecución o proyecto de obras públicas o de otro trabajo profesional con el gobierno de cuya administración forman parte, pero podrá realizar pericias y arbitrajes con el nombramiento del Poder Ejecutivo, cuando fuera designado Perito o Arbitro de la Provincia.
ARTICULO 31 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 32 – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: PERNASETTI-Casas Noblega
Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):