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Título: LEY COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO.
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 14 Ago. 1972
Fecha de publicacion: 8 Set. 1972
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CAPITULO I
ARTICULO 1.- Las remuneraciones inherentes a cada una de las categorías de cargos que integran cada régimen escalafonario vigente en la Provincia, quedan fijados en los importes que se detallan en planillas anexas I al XI, las que forman parte integrante de la presente Ley. Dichas remuneraciones tendrán vigencia hasta el 30 de abril de 1972, inclusive.
ARTICULO 2.- Fíjase el valor del índice uno para las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, en la suma de DOCE PESOS CON CIENCUENTA CENTAVOS ($ 12,50) a partir del 1º de enero de 1972 y hasta el 30 de abril de 1972, inclusive.
ARTICULO 3.- Mantiénese la vigencia de la siguiente escala de bonificación por antigüedad para el personal de la Administración Pública Provincial, excluido Autoridades Superiores y el personal comprendido en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, cualquiera sea el grado de categoría en la que reviste, por años de servicio prestados en la Administración Provincial:
De 1 a 3 años de antigüedad: el 16% sobre el sueldo básico. De 3 a 6 años de antigüedad: el 22% sobre el sueldo básico.
De 6 a 9 años de antigüedad: el 28% sobre el sueldo básico.
De 9 a 12 años de antigüedad: el 34% sobre el sueldo básico.
De 12 a 15 años de antigüedad: el 40% sobre el sueldo básico.
De 15 a 18 años de antigüedad: el 47% sobre el sueldo básico.
De 18 a 21 años de antigüedad: el 60% sobre el sueldo básico.
De 21 a 24 años de antigüedad: el 60% sobre el sueldo básico.
De 24 a 27 años de antigüedad: el 66% sobre el sueldo básico.
De 27 a 30 años de antigüedad: el 72% sobre el sueldo básico.
Más de 30 años de antigüedad: el 78% sobre el sueldo básico.
ARTICULO 4 – El personal docente del Consejo General de Educación cualquiera sea el grado de categoría que reviste, percibirá bonificación por antigüedad por años de servicios de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala. De 2 años de antigüedad el 15% sobre el sueldo básico y Dedic. Exclusiva. De 5 años de antigüedad el 30% sobre el sueldo básico y Dedic. Exclusiva.
De 10 años de antigüedad el 45% sobre el sueldo básico y Dedic. Exclusiva. De 15 años de antigüedad el 60% sobre el sueldo básico y Dedic. Exclusiva. De 20 años de antigüedad el 80% sobre el sueldo básico y Dedic. Exclusiva.
ARTICULO 5 – Fijase una bonificación por antigüedad por años de servicios computables en la Administración Provincial, de CUATRO PESOS ($ 4,00) mensuales al personal de seguridad de Jefatura General de Policía y a los funcionarios judiciales comprendidos en las categorías de: Secretarios de la Corte de Justicia Secretarios de Cámara Secretarios de Juzgados de Primera Instancia de Instrucción y de Paz Letrado Jefe del Archivo de los Tribunales y Registro de la Propiedad e Inspector de Justicia.
ARTÍCULO 6 – Fijase el sueldo anual complementario para el personal de la Administración Provincial en las doce avas partes de las remuneraciones devengadas en el año exceptuando los siguientes conceptos: 1- Asignaciones Familiares 2- Asistencia Social al Personal.
ARTICULO 7.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de las siguientes prestaciones en carácter de asignaciones familiares, conforme a la reglamentación vigente:
a) Asignación por Matrimonio ($500,00) QUINIENTOS PESOS.
b) Asignación por Nacimiento ($400,00) CUATROCIENTOS PESOS.
c) Asignación por Adopción ($400,00) CUATROCIENTO PESOS.
d) Asignación por Cónyuge ($60,00) SESENTA PESOS.
e) Asignación por Hijo ($ 45,00)
f) CUARENTA Y CINCO PESOS.
g) Asignación por familia Numerosa ($ 20,00) VEINTE PESOS.
h) Asignación por Escolaridad ($20,00)
i) VEINTE PESOS.
j) Asignación por Escolaridad Media y Superior (12meses) ($ 40,00) k) CUARENTA PESOS.
l) Asignación por Padres sexagenarios y Impedidos y Hermanos menor de 16 años e impedidos sin limite de edad ($20,25) VEINTE PESOSO CON VEINTICINCO CENTAVOS.
ARTICULO 8.- Asígnase una bonificación de ($ 100,00) CIEN PESOS mensuales al personal que se desempeña como chofer a las ordenes de la Gobernación, Ministros, Subsecretarios, Secretario general de la Gobernación y Asesoría de Gobierno y Desarrollo. Se liquidará dicha bonificación mientras el chofer preste servicios en horario matutino y vespertino en forma habitual.
ARTÍCULO 9.- El personal de la Casa de Catamarca, excluido el director y Gerente recibirán una bonificación mensual por residencia de ($92,00) NOVENTA Y DOS PESOS.
ARTICULO 10.- Fíjase una compensación a los profesionales con titulo de Contador Público, siempre que presten servicios en tareas afines a su profesión de ($230,00) DOCIENTO TREINTA PESOS mensuales.
ARTICULO 11.- Establécese una bonificación por dedicación extraordinaria al personal que presta servicio en el Cine Teatro Catamarca, excluido el personal jerárquico de ($ 75.00) SETENTA Y CINCO PESOS mensuales.
ARTICULO 12.- Fíjase una bonificación por dedicación extraordinaria de ($50,00) CINCUENTA PESOS mensuales al personales que se desempeña como “Chofer del Servicio de Guardia” de la Asistencia Pública dependiente del Ministerio de Bienestar Social.
ARTICULO 13.- Establécese una bonificación mensual por titulo de ($ 200.00) DOSCIENTOS PESOS a los siguientes profesionales universitarios con título expedido por la Universidades Estatales o Privadas legalmente reconocidas: Abogados; Ingenieros en todas las especialidades; doctores en ciencias Naturales y Geología; Médicos Veterinarios; Geólogos y Licenciados en geología y en ($ 120.00) CIENTO VEINTE PESOS a los Agrimensores, en todos aquellos casos en que las tareas técnicas sean afines a su profesión. Quedan excluidos de esta bonificación las Autoridades superiores, personal docente y Magistrados del Poder Judicial.
.- Fíja siguientes bonificaciones mensuales al personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica: a) Personal técnico Navegante. - Licencia de Piloto comercial de Avión (57,50) CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS.
- Licencia para operar Helicópteros ($ 57,50) CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS. - Licencia de Instructor de Vuelo ($ 34,50) TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.
- Habilitación para operar bimotores ($ 57,50) CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS. - Licencia de mecánico de mantenimiento ($ 34,50) TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.
- Por kilometro de vuelo en bimotor ($ 0,06) SEIS CENTAVOS.
- Por kilometro de vuelo en monomotor (0,04) CUATRO CENTAVOS.
- b) Personal auxiliar y Técnico Administrativo.
- Bonificación del treinta por ciento (30%) por complemento de vuelo sobre el sueldo básico, siempre que se cumpla cuatro horas mensuales como mínimo oficial de servicios. Todas las bonificaciones son acumulables por categorías.
La determinación del numero de kilómetros volados deberá hacerce tomando como base el tiempo empleado en el vuelo y la velocidad crucero del avión.
ARTICULO 15.- Por residencia en zonas desfavorable, los médicos y odontólogos de zona, percibirán la siguiente bonificación mensual: Medico Odontólogo zona “B” el 30% Medico y Odontólogo de zona “C” el 60%, Ambas con respecto al sueldo básico del Medico de zona “A”. Para hacerse acreedor a dicha bonificación, estos profesionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) residir en el lugar fijado para cumplir sus funciones,
b) visitar la zona asignada por lo menos tres veces por semana.
ARTICULO 16.- El Presidente y Vocales del Consejo General de Educación de la Provincia, percibirán además de las atribuciones fijadas en esta Ley, una suma equivalente a las remuneraciones que dejaren de percibir mientras dure las funciones de su cargo, no pudiendo desempeñar otro cargo rentado durante el periodo de su mandato (Ley 2027- Art. 23.).
ARTICULO 17.- Establécese una bonificación por prolongación de tareas al personal docente del Consejo General de Educación que presta servicios en la escuela Piloto de Doble escolaridad, de acuerdo al siguiente detalle:
1- Director 35 puntos.
2 - Vicedirector 35 puntos
8 Secretario 10 puntos.
3 Maestro de Grado 30 puntos
6 Prof. Gabinete Psicopedagógico 20 puntos
7 Maestro celador 20 puntos
9 Maestro Especial 10 puntos
4 Dietista 30 puntos
5 Asistente Servicio Médico 30 puntos
ARTÍCULO 18.- El personal docente del Consejo General de Educación perteneciente a escuelas de tercera y cuarta categoría, percibirán una bonificación mensual por ubicación desfavorable de acuerdo al siguiente detalle:
- alejada del radio urbano: 20 % sobre el sueldo básico.
- Zona desfavorable: 40% sobre el sueldo básico
- Zona muy desfavorable: 75% sobre el sueldo básico.
ARTÍCULO 19.- Establése una bonificación mensual por manejo de fondos al personal de la Administración Pública Provincial encargado del manejo de caudales públicos, según la escala que sigue:
Primera categoría ($ 28,00) VEINTIOCHO PESOS.
Segunda categoría ($ 21,00) VEINTIUN PESOS.
Tercera categoría ($ 17,00) DIECISIETE PESOS.
Cuarta categoría ($ 14,00) CATORCE PESOS.
Quinta categoría ($ 11,50) ONCE PESOS CON CIENCUENTA CENTAVOS.
Conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo según la importancia y responsabilidad de cada caso.
ARTICULO 20.- Los agentes de la Administración Provincial que posea título de Perito Mercantil Nacional y desempeñen funciones contables, con exclusión del personal Directivo Superior, percibirán una compensación mensual de ($ 50,00) CINCUENTA PESOS.
CAPITULO II
ARTICULO 21.- Establécese las siguientes y requisitos para el personal que desempeñe funciones de trabajador social en el Ministerio de Bienestar Social y dentro del área de protección de la minoridad y d la comunidad. Asistente Social Universitario Personal con título universitario (promotores comunitarios, sociológos, psicólogos, psicopedagogos, asistencia social nacional, o título equivalente).
Asistente Social 1º Personal con título superior no universitario (Asistente Social Nacional, Psicólogos, Promotores o equivalentes). Asistente Social 2º Personal con estudios medios de Asistente Social y personal especializado con cursos aprobados de capacitación en la materia no menor a tres (3) meses de duración.
ARTICULO 22.- Fíjase el 3% como aporte estatal y el 3% como aporte del personal comprendidos en el Art. 2 de la Ley 2319 y por el Instituto Provincial de Previsión Social sobre los haberes devengados, a favor de los servicios sociales creados por la Ley 1882.
ARTICULO 23.- Establécese como requisito previo indispensable para cualquier reestructuración presupuestaria, la intervención del Ministerio de Economía.
ARTICULO 24.- La presente Ley Complementaria de Presupuesto, tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1972. ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
NOTA: Las planillas anexas a la presente Ley, pueden solicitarse en la Dirección Provincial de Presupuesto.- Casa de Gobierno.
Firmantes: PERNASETTI-Casas Noblega
Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):