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Detalle de Ley 4751
  

 

Título: REGLAMENTA AL CONSEJO ASESOR, REPRESENTATIVO DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS -Derogada mediante Ley Nº 5585 – Decreto Nº 1739-

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 12 Ago. 1993

Fecha de publicacion: 17 Set. 1993

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Ley Nº 4751 - Decreto Nº 1617
REGLAMENTA AL CONSEJO ASESOR, REPRESENTATIVO DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS

-Derogada mediante Ley Nº 5585 – Decreto Nº 1739-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley reglamentan el Consejo Asesor representativo de las organizaciones intermedias, previsto en el Art. 160º inciso 3º de la Constitución Provincial, al que se denomina Consejo Asesor Económico y Social.

ARTICULO 2.- El Consejo Asesor Económico y Social es un órgano de carácter consultivo y asesora al Poder Ejecutivo Provincial en todo lo conducente al progreso y bienestar general de la población.

ARTICULO 3.- El Consejo se integrará con entidades de máximo grado o de indudable representatividad de los sectores de la producción, del trabajo, profesionales, sociales y culturales, debidamente reconocidas por la autoridad competente provincial, a través de representantes de dichas organizaciones, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de aquellas. Los integrantes del Consejo desempeñarán sus cargos ad-honorem.

ARTICULO 4.- El Consejo Asesor Económico y Social tendrá las siguientes funciones:
a) Emitir opinión sobre los temas de la realidad provincial inherentes al área de su competencia que sean sometidos en consulta por el Poder Ejecutivo, o a su consideración por cualquiera de las organizaciones que lo integren. En este último caso el tratamiento de la cuestión deberá ser admitida por el voto favorable de las dos terceras partes del total de las entidades que lo compongan.
b) Promover, organizar y realizar las reuniones, estudios, publicaciones y demás actividades conducentes al cumplimiento de su misión.
c) Proponer al Poder Ejecutivo su reglamento interno de funcionamiento.

ARTICULO 5.- Los dictámenes e informes del Consejo Asesor Económico y Social serán fundados y de carácter no vinculante. En caso de disidencias con el dictamen por mayoría podrán formularse tantos dictámenes como opiniones existan.

ARTICULO 6.- El Consejo Económico y Social sesionará en reuniones plenarias, convocadas formalmente por el Poder Ejecutivo y será presidido por el Gobernador de la Provincia o el Ministro de Gobierno y Justicia, o por el Ministro que se designe a tal efecto.
Sin perjuicio de ello, la reglamentación establecerá los mecanismos de convocatoria y sesión de las distintas comisiones que se conformen en su seno, para el tratamiento de temas específicos.
El quórum del plenario se conformará con la presencia de la mitad más uno de los representantes de las organizaciones que lo integren.

ARTICULO 7.- La vinculación entre el Poder Ejecutivo y el Consejo Asesor Económico y Social será mantenida a través del Ministro de Gobierno y Justicia.

ARTICULO 8.- A los fines del cumplimiento de sus funciones el Consejo Asesor Económico y Social podrá:
a) Solicitar al Poder Ejecutivo, organismos dependientes de la Administración Central , descentralizada y autárquica, empresas o sociedades en que el Estado Provincial sea parte, la información necesaria para expedirse sobre las cuestiones sometidas a su consideración.
b) La misma facultad podrá ejercer respecto del Poder Judicial y de la Legislatura , debiendo dirigirse en el primer caso a la Corte de Justicia por intermedio del Poder Ejecutivo Provincial, y a los Presidentes de las Cámaras respectivas, en el segundo supuesto.
c) Solicitar a los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo expongan por sí o por quienes ellos designen sobre materias atinentes a las cuestiones sometidas a sus análisis.

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo proporcionará al Consejo Asesor Económico y Social la infraestructura y personal necesarios para su funcionamiento. Los gastos que demande serán atendidos con partidas específicas que se incorporarán al presupuesto provincial.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta días posteriores a su entrada en vigencia.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

 

Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 75/1993

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