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Detalle de Ley 4795
  

 

Título: REGLAMENTA EL ART. 40 DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 8 Julio 1994

Fecha de publicacion: 16 Set. 1994

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Ley Nº 4795 - Decreto Nº 1430
REGLAMENTA EL ART. 40 DE LA
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Reglaméntase por la presente ley el derecho consagrado en el Artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 2.- Su presupuesto fáctico será una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

SUJETOS ACTIVOS
ARTICULO 3.- Está legitimada toda persona física o jurídica que haya iniciado actuaciones en sede administrativa, invocando un derecho subjetivo o un interés legítimo y sea parte en un procedimiento administrativo.

SUJETOS PASIVOS
ARTICULO 4.- A los fines de esta ley entiéndese por administración a toda persona pública o semipública, o privada con potestad pública cuando actúe en ejercicio de una función administrativa pública.

COMPETENCIA
* ARTICULO 5.- Será competente para entender en la acción de amparo por mora en la Administración , la Corte de Justicia de la Provincia , quien resolverá en única instancia.
*Art. conforme Decreto 1430/94

* ARTICULO 6.- La competencia de la Corte de Justicia será originaria e improrrogable.
*Art. conforme Decreto 1430/94

CONTENIDO DE LA DEMANDA
ARTICULO 7.- La demanda deberá interponerse por escrito, con patrocinio letrado, y deberá contener:
a) Nombre, apellido, domicilio real y especial del accionante.
b) La individualización del trámite administrativo en donde se habría producido la situación objetiva de demora y la indicación del funcionario, repartición o sujeto pasivo al que se le atribuye la mora.
c) La relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que llevaron a la tramitación administrativa y estado de ésta.
d) La petición en forma expresa e inequívoca de pronto despacho.
e) Juramento de no haber presentado en ningún otro Juzgado una petición por la misma causa.
f) La prueba en que funda su pretensión.

ARTICULO 8.- Con el escrito de interposición de demanda el accionante acompañará toda la prueba instrumental de que se disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar donde se encuentre.
También podrá pedir que se requieran los informes que se consideren necesarios para acreditar la mora que se invoca.
No se admitirá otro tipo de prueba.

NOTIFICACION
ARTICULO 9.- Admitida la acción, se notificará el proveído al representante legal del sujeto pasivo al cual va dirigida la acción.

ARTICULO 10.- En la misma oportunidad, el Tribunal ordenará para que en el término perentorio de cinco días, presente las actuaciones administrativas de que se trate y un informe circunstanciado acerca de los antecedentes del caso y la causa de la demora.

ARTICULO 11.- Vencido el plazo sin la contestación requerida, el Tribunal dictará sentencia ordenando el pronto despacho con costas a la accionada.

ARTICULO 12.- Si por el contrario se acompañaran en tiempo propio las actuaciones, y del informe que las mismas resultare la inexistencia del presupuesto fáctico que prevé el Artículo 2, rechazará la acción aplicando las costas al accionante.

ARTICULO 13.- Si de las constancias presentadas resultare acreditada la situación objetiva de la demora, el juez en un plazo no mayor a tres días a contar de la fecha de presentación de lo requerido, dictará sentencia haciendo lugar a la acción de amparo, la que deberá contener:
a) La determinación expresa de una situación objetiva de mora administrativa.
b) La determinación que ella se ha configurado en alguno de los órganos de la Administración pública.
c) La determinación del funcionario, repartición o ente público responsable.
d) La determinación del cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de admisibilidad.
e) El mandamiento judicial de pronto despacho, estableciendo un plazo razonable que no podrá exceder de diez días hábiles para cumplir lo requerido, bajo apercibimiento de denuncia del notificado por el delito de desobediencia previsto por el Artículo 239 del Código Penal.
El Tribunal podrá imponer una multa diaria a la Administración en caso de incumplimiento, en beneficio del accionante.
f) La imposición de costas a la morosa.

ARTICULO 14.- Las costas se impondrán al vencido. En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas.

ARTICULO 15.- La sentencia dictada en juicio de amparo por mora será irrecurrible, quedando a los partícipes el mismo derecho para accionar o recurrir por cualquier otra vía en relación a la cuestión planteada. La sentencia hace cosa juzgada sólo respecto al amparo.

ARTICULO 16.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial, como la Ley 4642 serán de aplicación supletoria. No serán admitidos en el amparo recusaciones sin causa, excepciones, incidentes ni recurso alguno.

ARTICULO 17.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

 

Firmantes: AREVALO-MARCOLLI-Oyarzo-Altamirao

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
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