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Detalle de Ley 4971
  

 

Título: REGLAMENTA LOS ARTICULOS 229º A 231º DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL REFERIDOS AL JUICIO POLITICO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Mayo 1999

Fecha de publicacion: 15 Junio 1999

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Ley Nº 4971 - Decreto Nº 733
REGLAMENTA LOS ARTICULOS 229º A 231º DE LA
CONSTITUCION PROVINCIAL REFERIDOS AL JUICIO POLITICO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- APLICACION DE LA LEY : El Juicio Político, previsto en los artículos 229º a 231º de la Constitución Provincial, se regirá por el procedimiento de las normas citadas y las que establece la presente Ley.

ARTICULO 2 - FUNCIONARIOS ACUSABLES Y CAUSALES: Estarán sujetos a la promoción del Juicio Político los funcionarios indicados en la Constitución Provincial y por las causales establecidas en la misma Carta.

ARTICULO 3.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: La causal de incapacidad sobreviniente debe consistir en una inhabilidad física o mental, determinada por una Junta de cinco peritos de reconocida versación en la materia, designada por el Senado.

ARTICULO 4.- DENUNCIAS: El Juicio Político deberá ser promovido por cualquier funcionario público que tuviera conocimiento que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas en la Constitución Provincial. Podrá también ser iniciado por denuncia incoada por cualquier habitante de la Provincia capaz de estar a derecho.
Si se tratase de un delito de acción privada o dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en las disposiciones del Libro I, Título XI del Código Penal. (link is external)

ARTICULO 5.- REQUISITOS DE LA DENUNCIA : La denuncia deberá ser presentada por escrito, pero no estará sujeta a ningún rigorismo formal. El denunciante deberá acreditar su identidad, dejará constancia de sus circunstancias personales y domicilio real. No se dará curso a ninguna denuncia anónima.
Deberá contener la relación circunstanciada de los hechos en que se funde, la causal en que se apoye y las pruebas pertinentes.
Se acompañará toda la prueba documental que estuviere en poder del denunciante, o se indicará donde se encuentra la misma. También deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a donde se le dirigirán todas las citaciones que se le efectúen como consecuencia de la denuncia.
En los supuestos de pedidos formulados por los jueces para proceder al procesamiento del denunciado por la comisión de un delito, deberán remitirse copias certificadas de las respectivas causas o sumarios.

ARTICULO 6.- OBLIGACIONES DEL DENUNCIANTE: El denunciante no será parte en la tramitación del Juicio Político, pero estará sujeto a todas las responsabilidades pertinentes en caso de denuncias maliciosas o temerarias y deberá presentarse todas las veces que se lo requiera y responder, en su caso, por las costas conforme al Art. 30º de la presente ley.

ARTICULO 7.- TRAMITE EN LA CAMARA DE DIPUTADOS: El Presidente de la Cámara de Diputados remitirá la denuncia con el material presentado a la Comisión de Asuntos Constitucionales, Judiciales y de Juicio Político. El Presidente de la misma deberá citar al denunciante a ratificarla, en cuya oportunidad podrá ampliarla y ofrecer nuevas pruebas.

ARTICULO 8.- TRAMITE EN LA COMISION : La Comisión , en la siguiente reunión, deberá analizar la denuncia a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad. La falta de ratificación no significará su desestimación automática, pudiendo continuarse la investigación si la Comisión entendiere que hay elementos que lo hagan aconsejable. Cualquiera fuere la decisión de la Comisión, deberá comunicarla a la Cámara.

ARTICULO 9.- FACULTADES DE LA COMISION : La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
A) Requerir informes, documentos y expedientes de las autoridades nacionales, provinciales o municipales o de particulares.
B) Tomar declaraciones a testigos o peritos, quienes lo harán ante el Presidente de la Comisión , pudiendo concurrir los Diputados que integran la Comisión y lo estimen conveniente. De las declaraciones se obtendrá versión taquigráfica, la que será agregada al expediente.
Los Diputados presentes en las audiencias podrán interrogar a los testigos y peritos con autorización del Presidente. También podrán disponer visitas e inspecciones oculares.
C) Unificar las causas si hubiere varios denunciantes o denunciados por un mismo hecho, o las características del hecho lo hicieran aconsejable.
En cualquier caso, se dará inmediata cuenta a la Cámara.
D) Extraer testimonios y fotocopias de expedientes o archivos y agregarlos a las actuaciones.
E) Citar al acusado para que, personalmente, por escrito o por apoderado, tome vista de las actuaciones y exprese lo que considere conveniente en su defensa. Si el acusado no concurriere, las actuaciones seguirán su curso.

ARTICULO 10.- DICTAMEN DE LA COMISION : La Comisión deberá expedirse en el término de sesenta días, por medio de dictamen escrito, debidamente fundado, aconsejando a la Cámara continuar o no con el trámite. En caso de no haber unanimidad, se presentarán tantos dictámenes como opiniones se hayan formulado.

ARTICULO 11.- VENCIMIENTO DEL TERMINO: En caso de que la Comisión no haya emitido su dictamen en el plazo del artículo anterior, el Presidente de la misma deberá comunicar a la Cámara los motivos del retardo. En este supuesto, la Cámara deberá:
a) Emplazar a la Comisión por el término de diez días para que cumpla su cometido emitiendo dictamen.
b) Para el caso de incumplimiento de la Comisión la Cámara se constituirá en Comisión y resolverá.

ARTICULO 12.- TRATAMIENTO POR LA CAMARA : La Cámara de Diputados considerará el o los dictámenes de la Comisión. Si las dos terceras partes de los miembros de la Cámara votaren por la prosecución del Juicio Político, designarán la Comisión Acusadora integrada por cinco diputados, a fin de sostener la acusación ante el Senado.

ARTICULO 13.- REQUISITOS DE LA ACUSACION : La acusación que formule la Cámara de Diputados deberá determinar con toda precisión cada uno de los hechos por los que acusa, la causal del Juicio Político que configura, las pruebas en que se apoya y, en su caso, el delito que considera tipificado.

ARTICULO 14.- TRAMITE EN EL SENADO: Recibida la acusación, el Presidente del Senado procederá a convocar al Presidente de la Corte de Justicia a fin de presidir el Cuerpo constituido en Tribunal, cuando el acusado fuere él mismo o el Gobernador de la Provincia.

ARTICULO 15.- JURAMENTO DEL SENADO: El día que se haya fijado, el Presidente del Senado o, en su caso, el Presidente de la Corte de Justicia, procederá a tomar juramento especial a los miembros del Cuerpo, de desempeñar fiel y legalmente el cargo. Acto seguido, si el Presidente no fuera el Presidente de la Corte , prestará juramento ante el Cuerpo. También lo harán el Secretario y el Pro-Secretario del Senado.

ARTICULO 16.- PRESENTACION DE LA ACUSACION : Cumplido con el juramento, el Presidente del Tribunal comunicará a la Cámara de Diputados a fin de que la Comisión Acusadora presente la acusación ante la Comisión de Juicio Político del Senado.

ARTICULO 17.- TRASLADO DE LA ACUSACION : Recibida la acusación, la Comisión de Juicio Político del Senado dará traslado de la misma al acusa do por el término de diez (10) días; la notificación se efectuará en el despacho o en el domicilio real del imputado, por medio del Director de Recursos Humanos de la Cámara de Senadores. Simultáneamente se le hará entrega de copia de la acusación y de toda la prueba en que se funda.
Si el funcionario acusado no residiere en la Capital el plazo se extenderá de conformidad con lo establecido en el Art. 158º del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

ARTICULO 18.- DEFENSA: El acusado deberá contestar el traslado conferido dentro del término establecido, el que podrá ser prorrogado por un plazo igual por la Comisión de Juicio Político, en dictamen fundado. Podrá presentar la defensa por sí mismo o por apoderado, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse y acompañar las pruebas documentales de que disponga o indicar con precisión dónde se encuentra. Acompañará también los interrogatorios de los testigos. La defensa se presentará por escrito, sin perjuicio de que, a su solicitud, pueda el imputado hacerlo oralmente ante la Comisión , en cuyo caso se tomará versión taquigráfica de sus dichos.
Si el acusado no contestare el traslado en término, ni durante la prórroga concedida, se dará traslado al Defensor Oficial ante la Cámara de sentencia en lo Penal que corresponda, quien deberá producir la defensa en el término de Ley. En cualquier momento el acusado podrá presentarse, en cuyo caso cesará el Defensor Oficial.

ARTICULO 19.- APERTURA A PRUEBA: Habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por los artículos anteriores, en caso de haberse ofrecido prueba, el Senado se reunirá en sesión secreta, a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba. La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes. En caso de apertura a prueba, el término para su producción no excederá los quince (15) días.

ARTICULO 20.- PRODUCCION DE LA PRUEBA : El Senado deberá determinar en primer lugar cuál es la prueba que considera de difícil o imposible producción en el Juicio Político y ordenará que la misma sea tomada por la Comisión de Juicio Político o en la forma que determine la mayoría absoluta de los senadores presentes.

ARTICULO 21.- AUDIENCIA PUBLICA: El Juicio Político se decidirá en audiencia oral y pública que se celebrará en la fecha que fije el Tribunal, una vez que se haya producido la prueba a que se refiere el artículo anterior. En caso de que el Senado considere necesario que algunas de las audiencias se realicen en sesión secreta, así lo resolverá con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, dejándose constancia en acta de los motivos que la fundamentaron. Se convocará a las partes y a los testigos o peritos para la o las audiencias pertinentes.
En caso de tratarse de testigos o peritos que residan en el interior de la Provincia o en otras Provincias, el Senado tomará los recaudos pertinentes para asegurar su concurrencia.
El Presidente del Senado decidirá las ubicaciones que tomará en el recinto la Comisión Acusadora , el imputado y su defensor.
La audiencia comenzará con la lectura de la acusación por el miembro informante de la Comisión Acusadora. Luego la defensa producirá su cometido.
La incomparecencia del acusado o de sus defensores no permitirá sus pender el Juicio, dándose inmediata intervención al Defensor Oficial. Concluidos ambos actos, el Presidente del Tribunal, concederá al acusado la palabra, a fin de que diga lo que considere conveniente. Una vez cumplido, o habiendo el acusado desistido de tal derecho, el Presidente dispondrá el inicio de los interrogatorios a los testigos y peritos. El Presidente del Tribunal dirigirá el debate, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para el buen orden del mismo. Para ello ejercerá el poder disciplinario necesario.
Los senadores, con la autorización del Presidente, podrán interrogar al enjuiciado y a los testigos y peritos. También podrán hacerlo los miembros de la Comisión Acusadora y la Defensa. El Presidente, a pedido de parte o de oficio, rechazará las preguntas inconducentes, sugestivas o capciosas.

ARTICULO 22.- AUDIENCIAS SUCESIVAS: El Juicio se desarrollará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez (10) días cuando circunstancias inesperadas o extraordinarias impidan o dificulten su normal continuidad o hagan necesario realizar alguna diligencia en el interior de la Provincia o en otras Provincias.

ARTICULO 23.- HECHOS NUEVOS: Si durante el debate aparecieran hechos nuevos no mencionados en la acusación, los mismos podrán ser utilizados por la Cámara de Diputados para iniciar un nuevo Juicio Político, pero no podrán introducirse en el que se está sustanciando.

ARTICULO 24.- PRUEBAS DISPUESTAS POR EL TRIBUNAL: Si el Senado considera de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin y la discusión quedará limitada al exámen de las mismas.
De oficio el Tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime conveniente.

ARTICULO 25.- ALEGATOS: Concluida la recepción de las pruebas se fijará audiencia para oir la acusación y a la defensa. El Presidente concederá la palabra sucesivamente a la Comisión Acusadora y a la Defensa , para que aleguen sobre su mérito, pudiendo replicarse una sola vez.
Finalmente, el Presidente preguntará al enjuiciado si quiere manifestar algo, y, oído el mismo, cerrará definitivamente el debate.

ARTICULO 26.- ACTAS: El Secretario del Tribunal labrará actas de cada una de las audiencias, dejando constancia de las partes presentes, la prueba producida, y las demás alternativas de importancia, resumidamente. Dichas actas serán firmadas por los miembros del Tribunal, de la Comisión Acusadora , la Defensa , el imputado y el Secretario. Deberá tomarse versión taquigráfica o magnetofónica del debate cuya transcripción quedará a disposición de las partes para su consulta.

ARTICULO 27.- SENTENCIA: Habiéndose cumplido con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Senado se constituirá en sesión secreta, dentro de los dos (2) días siguientes al de cierre del debate a fin de deliberar sobre el fallo que debe dictarse.
Apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción.
Terminada la Sesión secreta en el día que el Senado acordare, dentro de los cinco (5) días subsiguientes, previa convocatoria de las partes, se reunirá en Sesión pública. En ella, el Presidente se dirigirá a cada uno de los miembros del Tribunal, en el orden que previamente se haya sorteado y le preguntará si el acusado es culpable de cada uno de los cargos incluidos en la acusación, debiendo hacer una pregunta por cada cargo por separado. La única contestación será por si o no.
Si por ninguno de los cargos produjeren dos tercios de votos de los miembros de la Cámara , por la culpabilidad del acusado, éste será absuelto.
Si resultare el acusado culpable por mayoría de dos tercios de votos de alguno, algunos o todos los cargos, se lo declarará separado de sus funciones, conforme a las disposiciones de la Constitución Provincial.
A continuación y conforme al resultado de la votación anterior, el Presidente interrogará a cada uno de los Senadores si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar cargo de honor, o a sueldo de la Provincia ; si hubiere dos tercios de votos de los miembros de la Cámara por la afirmativa, así se declarará en la sentencia.
Si se declarare su inhabilitación, se preguntará a continuación a cada uno de los senadores, si la misma será por tiempo indeterminado o determinado, entendiéndose que es por tiempo determinado si no concurren los dos tercios de los votos para determinar lo contrario.
Si resultare que es por tiempo determinado, el Presidente nombrará una Comisión de tres (3) miembros para que propongan el término y sobre esta propuesta votará la Cámara , requiriéndose para aceptarla dos tercios de los votos, entendiéndose que si se despacha el proyecto de la Comisión , se votará en seguida, en el orden correspondiente, el término a inhabilitar, y aún en este caso si no se obtuvieren los dos tercios, deberá entenderse que prevalece el plazo menor.

ARTICULO 28.- REDACCION DEL FALLO: Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en los artículos anteriores, el Presidente nombrará una Comisión de tres (3) miembros para la redacción del fallo.
La Comisión deberá cumplir su cometido en el término de cinco (5) días y el fallo será puesto a consideración del Senado y aprobado por simple mayoría.

ARTICULO 29.- EFECTOS: Habiéndose cumplido con los requisitos del artículo 28º, y si el Senado decide la remoción del acusado por considerarlo incurso en crímenes comunes, o delito en el ejercicio de sus funciones, remitirá los antecedentes a los Tribunales que correspondan, a fin de que proceda a su juzgamiento.
Si la causa penal ya se hubiera iniciado, tanto en el caso en que la Cámara de Diputados hubiera desestimado la existencia de delito, como en que el Senado hubiera absuelto respecto de la comisión de un delito, la causa podrá continuar cuando el imputado haya concluido sus funciones. Mientras tanto, se producirá la suspensión de la prescripción de la acción penal, como del plazo de caducidad de los procedimientos.
La sentencia condenatoria habilita a los Jueces a procesar al imputado exclusivamente por el o los hechos por los que lo condenó el Senado. No podrá procesarlo por otros hechos cometidos durante el ejercicio de la función, anteriores a la promoción del Juicio Político. Pero los actos cometidos a partir de ese momento, quedan sometidos a la jurisdicción de los Jueces naturales.

ARTICULO 30.- COSTAS: Si se recayere sentencia condenatoria, las costas serán a cargo del acusado, salvo que el Senado, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusiera otra cosa. Si la sentencia fuera absolutoria, será a cargo del o de los denunciantes, lo que no podrá ser, en ningún caso, menor al importe total de un mes de la dieta que perciba el legislador.
Terminada la causa, el Senado regulará los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiéndose pronunciar también sobre toda otra cuestión incidental que estuviere pendiente.

ARTICULO 31.- RECURSOS: No será admisible recurso alguno contra la sentencia del Senado, salvo el de aclaratoria, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de la notificación.

ARTICULO 32.- PUBLICIDAD: El Senado adoptará las medidas pertinentes para la amplia publicidad y difusión de la sentencia.

ARTICULO 33.- COMUNICACIONES: Las resoluciones por las que se disponga la suspensión, remoción o absolución del funcionario imputado, serán comunicadas de inmediato al Poder Ejecutivo o a la Corte de Justicia, según corresponda.

ARTICULO 34.- SUSPENSION DEL ACUSADO: Aceptada la acusación en oportunidad prevista por el artículo 13º de la presente Ley y con arreglo a lo establecido por la Constitución Provincial, el imputado quedará suspendido en sus funciones.
En tal caso, el funcionario suspendido percibirá sólo el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes. El resto quedará embargado hasta la finalización del juicio.
Si fuere absuelto, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y se le abonarán las remuneraciones que dejó de percibir.

ARTICULO 35.- GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO: Durante todo el trámite del Juicio Político el imputado gozará de todas las garantías del debido proceso.
En todo momento tendrá acceso a las actuaciones, pudiendo verlas por sí o por apoderado.
Podrá comparecer y ser escuchado en todas las oportunidades en que lo juzgue oportuno. Podrá presenciar las audiencias, pedir careos con los testigos o peritos, tanto en el seno de las respectivas Comisiones como en ambas Cámaras.

ARTICULO 36.- RENUNCIA A LA INMUNIDAD : Todo funcionario a quien se haya promovido Juicio Político puede, en cualquier momento, renunciar a su inmunidad. No obstante ello, el Juicio Político continuará su trámite.

ARTICULO 37.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los Diputados y Senadores sólo podrán ser recusados por las causas del artículo 48º del Código Procesal Penal de la Provincia . Los legisladores que se encuentren comprendidos en algunas de dichas causales, deberán excusarse.

ARTICULO 38.- CONTINUIDAD DE LAS SESIONES: Ambas Cámaras, cuando se esté tramitando un Juicio Político, podrán prorrogar las sesiones hasta su conclusión, prescindiendo de que el Poder Ejecutivo incluya o no el tema en las sesiones de prórroga o extraordinarias. A tal efecto, las respectivas Cámaras se autoconvocarán a sesiones de prórroga.

ARTICULO 39.- PLAZOS: Todo traslado, vista, resolución o dictamen, que no tenga un plazo específico, deberá producirse dentro de los diez (10) días.
Los plazos a que se refiere la presente ley, se cuentan por días hábiles.

ARTICULO 40.- CADUCIDAD: La caducidad del Juicio Político se producirá al transcurrir tres (3) períodos ordinarios de sesiones, computándose entre ellos el período en el que aquél se hubiere iniciado.

ARTICULO 41.- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL : Durante la tramitación del Juicio Político se suspenderá el término de la prescripción de la acción penal, cuando pudiere corresponder.

ARTICULO 42.- ACTUACIONES EN PAPEL SIMPLE: Todas las actuaciones de Juicio Político se realizarán en papel simple y estarán exentas de tasas e impuestos provinciales.

ARTICULO 43.- LEY SUPLETORIA: Son aplicables supletoriamente a los fines de la presente ley, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia.
También se aplicarán los Reglamentos Internos de ambas Cámaras de la Legislatura en cuanto no se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 44.- DEROGACION DE OTRAS NORMAS: Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 45.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Fadel-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
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