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Detalle de Ley 5034
  

 

Título: AMPARO JUDICIAL DE INTERESES DIFUSOS O DERECHOS COLECTIVOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 4 Julio 2001

Fecha de publicacion: 24 Ago. 2001

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Ley Nº 5034 - Decreto Nº 776
AMPARO JUDICIAL DE INTERESES DIFUSOS O DERECHOS COLECTIVOS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- La presente Ley regula el procedimiento para el amparo judicial de los intereses difusos o derechos colectivos.

ARTICULO 2.- El amparo procederá cuando se promueva acción judicial pretendiendo:
a) La defensa del derecho de habitar en un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, preservando de las depredaciones o alteraciones las aguas, el suelo, los recursos minerales, la flora, la fauna, el aire, comprendiendo cualquier tipo de contaminación o polución que amenace, altere, o ponga en riesgo cierto cualquier forma de vida;
b) La conservación de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos de interés general;
c) La defensa, en la relación de consumo, de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos o privados, individuales o colectivos, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno;
d) A la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al derecho de exigir calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, y el derecho de constituir asociaciones de consumidores y de usuarios;
e) La defensa de cualquier otro bien o valor social que responda a necesidades o intereses colectivos, con el fin de salvaguardar la calidad de la vida.

ARTICULO 3.- La violación de intereses difusos o derechos colectivos previstos en la Constitución Nacional  y Provincial y en la presente ley, habilitará para promover ante los Tribunales competentes, según corresponda:
a) La acción de prevención;
b) La acción de reparación en especie;
c) La acción de reparación pecuniaria por el daño ocasionado al interés colectivo.

ARTICULO 4.- Sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo 2 y de cualquier otro que corresponda en virtud de esta ley, la acción de prevención procederá, en particular, con el fin de:
a) Paralizar los procesos de producción, emanación, dispersión, traslado o depósito de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un acto, hecho u omisión que sean susceptibles de vulnerar el equilibrio ecológico, o que lesionen, perturben o amenacen la vida, la salud, los bienes o el patrimonio de los integrantes de la comunidad, relacionados con los derechos colectivos o intereses difusos;
b) Impedir la circulación o comercialización de bienes o productos defectuosamente elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo en los casos que, por no reunir las exigencias mínimas en cuanto a calidad, seguridad y aptitud bromatológica, se comprometiera o pudiere comprometer la vida, la salud o el patrimonio de los consumidores;
c) Suprimir prácticas comerciales desleales que se valieran de publicidad u otros medios engañosos, y no advirtieran a los consumidores o usuarios, o lo hicieran de manera insuficiente, acerca de los resultados perjudiciales a los derechos o intereses colectivos que pudieren producirse;
d) Impedir el uso de productos o elementos peligrosos para la salud e integridad física de personas o animales, o que perturben la tranquilidad pública o pongan en riesgo bienes públicos o privados, cuando dichos productos o elementos fueran manipulados en ambiente inapropiados o al margen de las normas de seguridad recomendadas o lo sean por personas inexpertas o no debidamente autorizadas o valiéndose de medios inadecuados;
e) Impedir la comercialización de bienes y servicios y el otorgamiento de créditos o sistemas de ahorro con estímulo, que se efectúen mediante contratos con cláusulas que sean contrarias a derechos o resulten abusivas o inmorales, según prudente apreciación judicial, por afectar el principio de la buena fe, ocasionando o que pudieren ocasionar perjuicios al consumidor; éstos se presumirán cuando existiera o sobreviniera un marcado desequilibrio económico o una manifiesta falta de equivalencia en las prestaciones recíprocas a que se obligaron las partes contratantes;
f) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados, facultándose a los organismos provinciales o municipales competentes para que efectúen los controles u operativos necesarios para tutelar los derechos o intereses de los consumidores.
El Juez de la causa podrá designar peritos, establecer puntos  de pericia, calidades de bienes o servicios que deben ser verificados, autorizar el allanamiento de domicilios y el uso de la fuerza pública, ordenar el secuestro de mercaderías y productos para su análisis y eventual decomiso y, en general, adoptar todas las medidas legales que sean necesarias.

ARTICULO 5.- La acción de reparación en especie procederá siempre que fuere posible recomponer la situación de hecho existente con anterioridad al momento en que se produjo el menoscabo o lesión a los intereses difusos o derechos colectivos, sin perjuicio del resarcimiento pecuniario por los daños subsistentes en los términos del artículo 6.
En forma no excluyente la acción tendrá por objeto:
a) En los casos de agresión al medio ambiente, al equilibrio ecológico o al patrimonio natural, histórico o cultural de una comunidad, se podrá solicitar al tribunal se impongan reglas de conducta, medidas, acciones u obligaciones tendientes a restituir la situación al momento previo a los hechos dañosos.
b) En los supuestos contemplados en el inciso c) del artículo 4, la medida podrá consistir en la rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades empleados para la difusión del mensaje irregular, o la corrección de sus términos para una adecuada y veraz información de los consumidores.

ARTICULO 6.- La acción de reparación pecuniaria por el daño al interés colectivo procederá siempre que se acreditare la existencia cierta de daño y el perjuicio ocasionado a la comunidad. Esta acción no excluye la que pudieren ejercer en forma independiente quienes hubieran sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 7 de esta ley, debiendo el proceso tramitarse por separado ante los tribunales competentes por razón de la materia y conforme a las normas de procedimientos específicas.

ARTICULO 7.- Será competente para entender en las acciones previstas en la presente ley, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del lugar en el que el acto, hecho u omisión se hubiera producido, o se exteriorice, o tuviera o pudiere tener efecto, o el Juez del domicilio del demandado, a elección del actor.
En las causas de naturaleza contencioso administrativa y en los demás casos previstos por los artículos 204 inciso 2, y 259 primera parte de la Constitución Provincial, que se promuevan en defensa de intereses difusos o colectivos, la competencia corresponderá originaria y exclusivamente a la Corte de Justicia.

ARTICULO 8.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones Previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, las Municipalidades, los Organismos Descentralizados o Autárquicos con capacidad para estar en juicio según sus estatutos, los Entes Reguladores, las entidades legalmente constituidas e inscriptas en el Registro respectivo para la defensa de los intereses difusos o derechos colectivos y cualquier asociación civil, sociedad o particular, cuando accionen invocando la afectación de un interés difuso o colectivo que les concierna de manera personal y directa.

ARTICULO 9.- En el término de cuarenta y ocho horas el juez resolverá, en cada caso, prima facie, sobre la competencia del Tribunal para entender en la causa, la admisibilidad de la acción promovida y la legitimación para obrar del accionante.
Resuelta esa instancia previa en sentido favorable, se expedirá en el mismo acto sobre las medidas cautelares solicitadas, merituando a tal efecto la existencia y magnitud de los daños o amenazas a los intereses o derechos colectivos comprometidos y el peligro en la demora que pudiera existir.
Si el Juez denegara la legitimación activa del accionante, pero a su criterio resultara verosímil la existencia cierta de afectación perturbación o amenaza al interés colectivo invocado en la demanda, correrá vista al agente fiscal quien podrá continuar el ejercicio de la acción, si a su juicio hubiera mérito para ello.
El plazo para asumir el ejercicio de la acción en este caso será de diez días.

ARTICULO 10.- Si de las actuaciones se desprendiera la posible comisión de un delito de acción pública, el Juez de la causa dará intervención al Juez con competencia en lo Penal o Fiscal de Instrucción que por turno corresponda.

ARTICULO 11.- En la Resolución que se dicte reconociendo legitimación activa para obrar, el Juez deberá identificar o delimitar la composición del grupo de personas que reclaman o por quien se reclama; la representación del interés colectivo que se invoca: e indicará con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se harán extensivos los efectos de la sentencia.
Cuando hubiera dificultades para la individualización de las legitimaciones el Tribunal dispondrá las medidas que fueren más idóneas a los fines de la regular constitución del proceso, salvaguardando el principio de contradicción.
Igualmente adoptará de oficio las decisiones adecuadas a fin de prevenir y evitar, sin menoscabo del derecho de defensa, la desnaturalización del procedimiento sumario.

ARTICULO 12.- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente Ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no gubernamentales, que en forma directa o por los hechos o actos de terceros por quienes deban responder, o por los vicios o riesgos de las cosas de su propiedad, o de las que se sirve o se encuentran bajo su guarda o cuidado, sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen la privación, perturbación, amenaza, daño o menoscabo a los intereses difusos o derechos colectivos.

ARTICULO 13.- Los sujetos pasivos de las acciones legales previstas en esta ley sólo podrán excusar su responsabilidad acreditando que el daño o la amenaza al interés colectivo es consecuencia del hecho, acto u omisión de un tercero por quien no se deba responder, o que se produjo por culpa grave de la víctima o que se trata de un caso fortuito o fuerza mayor extraña a las cosas o actividades por lo que se le atribuye el daño o menoscabo.
La responsabilidad de los sujetos indicados en el Artículo 12 no quedará exonerada por la sola circunstancia de mediar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad o para el uso o utilización de cosas de su dominio, o que ocasionen o puedan ocasionar la privación, perturbación, amenaza o daño a los intereses difusos o derechos colectivos.

ARTICULO 14.- La causa judicial se tramitará con ajuste a las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia para los procesos sumarios o, en su caso, sumarísimos, en todo lo que no resulte especialmente modificado o previsto por la presente ley.
En casos excepcionales que por la gravedad, urgencia e importancia del interés colectivo comprometido así se justifique, mediante resolución debidamente fundada en oportunidad de dictar la resolución que contempla el Artículo 9 primer párrafo de esta ley, el tribunal podrá ordenar que la causa se tramite según las normas del proceso sumarísimo. En tal supuesto, los plazos especiales expresamente previstos en esta ley se reducirán a la mitad.

ARTICULO 15.- En cualquier estado del trámite, pero preferentemente con carácter previo a la publicación y notificación de la demanda, el Tribunal podrá ordenar en forma preventiva, de oficio o a petición de parte, las medidas previstas en el Artículo 4, las que tendrán vigencia provisional hasta tanto el tribunal disponga lo contrario o se dicte sentencia definitiva en la causa. A tal fin, hará mérito de la verosimilitud del derecho invocado por quien solicita la medida cautelar, la relación directa e inmediata existente con los intereses difusos o derechos colectivos amenazados o lesionados, y el peligro en la demora. Si la medida cautelar fuera dispuesta a pedido de parte, el Juez deberá fijar contracautela a cargo de quien la peticiona por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse en caso de haber sido solicitada sin derecho.

ARTICULO 16.- Admitida la demanda, el Tribunal ordenará dar publicidad a la misma por medio de una publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y un diario local, además de cualquier otro medio que estime adecuado. La publicidad deberá contener una relación sucinta y circunstanciada en cuanto a personas, tiempo y lugar, como asimismo respecto de los intereses difusos o derechos colectivos que pudieran encontrarse afectados. Los gastos de publicidad deberán ser inicialmente afrontados por la parte actora, sin perjuicio de lo que en definitiva se determine en cuanto a las costas.

ARTICULO 17.- Dentro del plazo de diez días desde la última publicación gráfica, las personas físicas, jurídicas, organismos y entidades públicas y privadas mencionadas en el artículo 8 de la presente ley, podrán presentarse al Tribunal adhiriendo a la demanda promovida o, en su caso, promoviendo la que estimen pertinente.

ARTICULO 18.- Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Tribunal correrá traslado de la demanda y citará a las partes a una audiencia obligatoria de conciliación de intereses en conflicto. La parte que no concurriera sin causa justificada podrá ser pasible de multa hasta el monto equivalente al triple de la remuneración total mensual que perciba un Juez de Primera Instancia. Igual sanción podrá aplicarse a quien rechazare, en forma temeraria, maliciosa o con ligereza manifiesta, una propuesta que, a criterio del Tribunal, resultare razonable en términos de conciliar los intereses comunitarios en conflictos. La valoración de la conducta asumida por las partes y la aplicación de la consecuente multa se realizará en oportunidad de dictar sentencia definitiva.

ARTICULO 19.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas no ofrecidas por las partes o complementarias de las propuestas, decretar, en cualquier estado de la causa, las que estime necesarias y útiles para mejor proveer, y dictar todas las providencias pertinentes relacionadas con las diligencias a practicarse. Asimismo, el Tribunal adoptará las medidas que resulten necesarias y útiles para la impulsión del proceso, preservando siempre la efectiva vigencia del principio de contradicción y el derecho de defensa en juicio de las partes.

ARTICULO 20.- La sentencia definitiva hará cosa juzgada respecto de todas las partes intervinientes en el proceso. El Tribunal podrá ordenar la publicación de la sentencia por los medios previstos en el artículo 16 de la presente Ley.

ARTICULO 21.- Sin perjuicio de la subsistencia de las restantes pretensiones deducidas en la causa por las partes, el proceso de amparo colectivo sólo podrá reabrirse cuando dentro de un plazo máximo e improrrogable de dos años contados desde la notificación de la sentencia denegatoria, el legitimado activo ofreciere la producción de nuevas pruebas conducentes, de las que declare bajo juramento no haber tenido conocimiento o dispuesto por causas que no le fueran imputables.

ARTICULO 22.- En la sentencia definitiva, cualquiera sea el objeto de la acción, el Tribunal podrá aplicar multas a los sujetos responsables, teniendo en cuenta su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés difuso o derecho colectivo comprometido.
Asimismo, podrá imponer multas contra quienes incumplieren las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas y, en cualquier etapa del proceso, en contra de las partes que no cumplieran las medidas cautelares ordenadas.
Estas multas podrán incrementarse hasta el doble de las previstas en el artículo 18 de la presente Ley.

ARTICULO 23.- En caso de evidente temeridad o malicia procesal, la parte demandada y las entidades u organismos litisconsorciales, al igual que sus directivos, patrocinantes o apoderados, serán solidariamente responsables y podrán ser condenados con hasta el doble del importe de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Igual medida podrá tomarse, en su caso, con la parte actora, litis - consortes activos, sus directivos, patrocinantes y representantes en juicio.

ARTICULO 24.- Las resoluciones que se dicten conforme a lo previsto en el artículo 4 inciso e) de la presente ley, serán anotadas en un Registro de Cláusulas Abusivas, que implementará y organizará el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria. La inscripción deberá contener, como mínimo:
a) Reproducción literal del texto de la cláusula inhibida, anulada o invalidada.
b) La extensión de la invalidez o de la prohibición de uso en contratos análogos con terceros.
A los efectos indicados, los Tribunales intervinientes deberán remitir al Poder Ejecutivo, o al Organismo que éste indique, todas las resoluciones que se tomen sobre la materia.

ARTICULO 25.- El tribunal que hubiere dictado sentencia definitiva en la causa será competente para intervenir en la ejecución de la misma, pudiendo adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para su debido cumplimiento.

ARTICULO 26.- Créase el Fondo de Defensa de Intereses Difusos bajo la administración del Poder Ejecutivo Provincial o la repartición u organismo que éste determine, el que se integrará con el importe de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley, así como con las indemnizaciones previstas en el Artículo 6, primera parte. Los recursos del fondo serán destinados, conforme lo disponga la reglamentación, a la preservación de los intereses difusos o derechos colectivos de la población, a la recuperación, reconversión o eliminación de las causas del daño colectivo, como asimismo a la promoción y apoyo de organizaciones no gubernamentales debidamente constituidas y registradas en la Provincia para la defensa de tales intereses o derechos.

ARTICULO 27.- Dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la presente ley.

ARTICULO 28.- Queda derogada toda norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

ARTICULO 29.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO, DEL AÑO DOS MIL UNO.-

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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