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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2424
  

 

Título: NORMAS PARA EJECUCION DE PRESUPUESTOS DE LAS REPARTICIONES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 17 Nov. 1971

Fecha de publicacion: 3 Dic. 1971

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Decreto Ley Nº 2424
NORMAS PARA EJECUCION DE PRESUPUESTO DE LAS REPARTICIONES. 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- A partir de la fecha de la presente Ley, los Organismos dependientes del Poder Ejecutivo (Administración Central, Descentralizados, Servicios de Cuentas Especiales y Obras Sociales), ajustarán la ejecución de sus respectivos presupuestos o planes de gastos para el año en curso, a las normas que se indican en los Artículos siguientes.

ARTICULO 2.- Limítase a un cuarenta (40%) por ciento del saldo existente a la fecha de la presente Ley de las partidas presupuestarias destinadas a la habilitación de horas extraordinarias, salvo aquellas que respondan al concepto de servicios requeridos y sean abonadas por terceros.

ARTICULO 3.- Prohíbese la adquisición de automotores, ya sea para asignarlos a funcionarios o servicios generales de las Reparticiones, salvo aquellas necesarias para atender las renovaciones del parque automotor que disponen actualmente y utilicen principalmente el producido de la venta de las unidades que se reemplacen.

ARTICULO 4.- Prohíbese la compra de inmuebles con destino a ser ocupados por Oficinas de la Administración Provincial, como así también la locación de nuevos inmuebles con tal fin, debiéndose acudir, en caso de ineludible necesidad a una readecuación, reordenamiento o redistribución de los espacios disponibles, dando intervención en su caso, a los Organos Jurisdiccionales competentes para coordinar las medidas indispensables a tal fin. Se exceptuarán  de esta prohibición aquellas adquisiciones o locaciones que signifiquen o demuestren una real economía en los gastos y una mejora funcional.

ARTICULO 5.-  El Poder Ejecutivo por intermedio de Tesorería General de la Provincia dispondrá  los estudios necesarios para la reducción de las cuentas, y fondos especiales existentes en los distintos Organismos incluidos en la presente Ley. Tales estudios deberán finalizar en tiempo para que su aplicación se concrete en la oportunidad de elevarse el proyecto de Ley del Presupuesto para el Ejercicio de 1.972.

ARTÍCULO 6.- Dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de la presente Ley, todos los Organismos en ella incluidos, sin excepción, deberán  remitir al Ministerio de Economía un dictado de los principales bienes prescindibles o sobrantes en sus respectivas jurisdicciones. En dicho listado deberán indicarse todos aquellos elementos declarados como tales, como así también el plazo máximo fijado para su venta o transferencia, dentro de las  normas vigentes, fecha estimada para su efectivización e indicación del probable producido a obtenerse. Las sumas que se recauden por este concepto se computarán como recursos de los Organismos interesados o Recursos de Rentas Generales, según corresponda, conforme las normas legales vigentes. El Ministerio de Economía no dará  curso a nuevos requerimientos de fondos que le formulen aquellos Organismos que no cumplimenten debidamente la exigencia precitada, una vez vencido el plazo señalado y queda desde ya ampliamente facultado a controlar el movimiento patrimonial de bienes en las distintas jurisdicciones con intervención de la Contaduría General.

ARTICULO 7.- Los requerimientos presupuestarios que formulen los distintos Organismos del Estado comprendidos en la presente Ley y las Empresas del Estado o con mayoría estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica y esté o no representada por acciones, deberán acompañar los fundamentos que los motivan, como así también la información pertinente que demuestre que no pueden ser atendidos por redistribución de los créditos autorizados.El Ministerio de Economía no dará  curso a ningún pedido que no reúna esas condiciones, debiendo efectuar la evaluación y control de dichos requerimientos antes de elevarlos a consideración del Poder Ejecutivo.                                                                                                                                      

ARTICULO 8.- Las excepciones de todo cuanto dispone la presente Ley, sólo podrán ser acordadas por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Economía, frente a necesidades ineludibles de los servicios debidamente documentados.

ARTICULO 9.- La Contaduría General de la Provincia vigilará  el estricto cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley.  

ARTICULO 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial  y Archívese.-        

FIRMANTES:  PERNASETTI –CASAS NOBLEGA.    

 

Firmantes: PERNASETTI-Casas Noblega

Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 97/1971

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