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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2426
  

 

Título: TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y ENCOMIENDAS

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 23 Nov. 1971

Fecha de publicacion: 7 Dic. 1971

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Decreto Ley Nº 2426
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y ENCOMIENDAS. 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Estarán sujetos a la presente Ley las explotaciones de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros y encomiendas, realizados por personas físicas o jurídicas dentro del territorio de la Provincia.

ARTICULO 2. - La actual Dirección de Contralor del Transporte Automotor de Pasajeros se denominará  en adelante Dirección Provincial de Transporte.  

ARTICULO 3. - La aplicación de esta Ley y de sus disposiciones queda bajo el control y dirección de la Dirección Provincial de Transporte. Para su fiel cumplimiento, ésta podrá pedir directamente el apoyo de la fuerza pública en el momento en que fuere necesario.

ARTICULO 4. - Todo permiso o concesión, transitorio, precario o permanente, de transporte de pasajeros y encomiendas, cualquiera sea el sitio, camino o calle que sea utilizado, será  acordado y reglamentado por la Dirección Provincial de Transporte. Esta podrá establecer convenios con las distintas Municipalidades "adreferendum" del Poder Ejecutivo de la Provincia, con el solo objeto de asegurar una mayor y más eficaz coordinación en los servicios y un más estricto control para el cumplimiento de la presente Ley.En ningún caso las empresas de transporte quedarán sujetas a otra   Jurisdicción, salvo el caso que las Municipalidades, por el ordenamiento del tránsito dentro de su municipio, fijen recorridos especiales.

ARTICULO 5. - Toda concesión de nuevas líneas se adjudicará  por licitación pública de acuerdo con las disposiciones de las Leyes de Contabilidad y Obras Públicas, en base a los pliegos que confeccionará  la Dirección Provincial de Transporte previa aprobación del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 6. - Compete a la Dirección Provincial de Transporte determinar la necesidad de establecer nuevas líneas de transporte, ello sin perjuicio del derecho de los particulares de proponer las creaciones que consideren conveniente.  

ARTICULO 7. - La Dirección Provincial de Transporte podrá  autorizar en forma directa permisos precarios que no excederán en ningún caso de un (1) año de duración, con carácter experimental. La reglamentación establecerá  las condiciones a que se ajustarán estos permisos.

 ARTICULO 8. - Ningún titular de concesión de transporte bajo pena de nulidad del acto o, en su caso retiro de la concesión, podrá  transferir esta o fusionarse con terceros y cederla o arrendarla, aunque sea parcialmente, sin previa autorización de la Dirección Provincial de Transporte y aprobación del Poder Ejecutivo de la Provincia.

 ARTICULO 9. - La concesión no implicará  en ningún caso a favor del concesionario la exclusividad en el servicio del recorrido correspondiente. Sin embargo, no se otorgarán nuevas concesiones sobre un mismo recorrido mientras no se demuestre la necesidad de establecerlas mediante los estudios técnicos previos a realizar por la Dirección Provincial de Transporte.  

ARTICULO 10. - En caso de ampliación de recorrido o habilitación de un ramal nuevo de una línea ya existente, tendrá  preferencia en la nueva concesión el primitivo concesionario y solo por manifestación de éste de no tener interés en ser titular de la misma se tomará  en consideración a nuevos oferentes.  

ARTICULO 11. - Los titulares de concesiones otorgadas bajo el régimen de la presente Ley, deberán constituir domicilio especial a todos los efectos de las mismas en el territorio de la Provincia y tener en dicho domicilio a disposición de la Dirección Provincial de Transporte los libros y la documentación relativos a la explotación del servicio correspondiente. La reglamentación establecerá  los requisitos que debe reunir la contabilidad de los concesionarios.  

ARTICULO 12. - Las concesiones de transporte automotor de pasajeros y encomiendas tendrán una duración no mayor de cinco años, prorrogables por un término igual a solicitud del concesionario y siempre que los antecedentes de éste en la prestación del servicio justifiquen la prorroga; ésta deberá  ser requerida por escrito con anticipación de noventa días al vencimiento del primer plazo. La Dirección Provincial de Transporte hará  saber al concesionario, dentro de los diez días de recibida la solicitud de prorroga, su aceptación o rechazo o las modificaciones que estime correspondiente introducir  para la prestación de un mejor servicio. Si el concesionario no aceptare las modificaciones introducidas se le dará  por desistido de su pedido de prorroga perdiendo él deposito de garantía, en cuyo caso la Dirección Provincial de Transporte podrá  exigirle la continuación en la prestación del servicio por un término adicional no mayor de seis meses, lapso durante el cual se licitara  nuevamente la línea.

ARTICULO 13. - La Dirección Provincial de Transporte establecerá  las tarifas que regirán para el servicio de pasajeros y encomiendas, incluido como impuesto un tres por ciento (3%) del monto total en concepto de pasaje y un dos por ciento (2%) en concepto de encomiendas. Las empresas concesionarias serán agentes de retención y deberán liquidar mensualmente dichos importes de acuerdo al tipo de servicios depositándolos en una cuenta especial del Banco de Catamarca y presentado para constancia a la Dirección, en el término de cuarenta y ocho horas (48 hs), boleta del deposito efectuado.  

ARTICULO 14. - La Dirección Provincial de Transporte queda autorizada para acordar concesiones especiales para servicios de turismo con o sin ruta fija u horarios intermedios pero sí, con horarios de salida y regreso, sujetas a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.  

ARTICULO 15. - En caso de renuncia, vacancia, cesión o transferencia no autorizada, de un concesionario de una línea o líneas, la Dirección Provincial de Transporte podrá  obligar al concesionario a continuar con la prestación de su servicio por un término no mayor de ciento ochenta (180) días; lapso durante el cual se hará  la licitación pública pertinente.  

ARTICULO 16. - Todo concesionario bajo el imperio de esta Ley, estará  obligado a transportar lo que ella y su reglamentación lo autoricen a conducir, y no podrá  suspender sus servicios sin autorización previa de la Dirección Provincial de Transporte.  

ARTICULO 17. - Antes de la firma del contrato o cada vez que se autorice el aumento del material rodante, el o los concesionarios efectuarán un deposito de garantía en dinero en efectivo o aval  bancario, en la cuenta especial del Banco de Catamarca de la Dirección Provincial de Transporte, "Depósitos de Garantía", abierta a tales efectos, por las siguientes sumas por cada unidad automotor que se ponga en servicio:  a) Cincuenta pesos por cada colectivo.  b) Cien pesos por cada microómnibus.  c) Ciento cincuenta pesos por cada ómnibus.  Página 2 de 3 Este depósito afianzará  el estricto cumplimiento de lo prescrito en el Artículo 13 de la presente Ley, y el pago de las multas que en base de éste y de su reglamentación le fueren aplicadas. Deberá  reponer además bajo pena de caducidad de la concesión, dentro de un plazo de 10 días corridos de la notificación oficial en tal sentido.  

ARTICULO 18. - La instalación, control y administración de las estaciones terminales de servicios del transporte automotor de pasajeros y encomiendas en todo el  ámbito de la Provincia, que sean de propiedad del Estado Provincial, dependerá  exclusivamente de la Dirección Provincial de Transporte; en caso de que dichas estaciones sean de propiedad de las municipalidades, serán controladas y fiscalizadas por la Dirección Provincial de Transporte.  En ningún caso la explotación de ninguna estación terminal realizada por particulares.  podrá ser                

ARTICULO 19. - La Dirección Provincial de Transporte tendrá  facultades para establecer convenios con la Secretaría de Estado de Transporte de la Nación "ad-referendum" del Poder Ejecutivo de la  Provincia, con el fin de asegurar un mejor y más eficaz servicio; el pago de impuestos; tasas y patentes; la unificación de las reglamentaciones respectivas de los servicios públicos del transporte automotor; y en general, todo lo referente al transporte de pasajeros y encomiendas.  

ARTICULO 20. - Los titulares de concesiones otorgadas bajo el régimen de la presente Ley garantizarán todo riesgo de su personal, pasajeros, terceros y encomiendas mediante un seguro. Deberán presentar la póliza respectiva o copia autenticada de la misma  toda vez que la Dirección Provincial de Transporte lo requiera. Los montos que cubrirá  el seguro serán fijados por la reglamentación de la presente Ley.  

ARTICULO 21. - Queda totalmente prohibido transportar pasajeros en vehículos destinados al transporte de carga, salvo caso de necesidad pública debidamente comprobada. Las excepciones que sobre el particular conceda la Dirección Provincial de Transporte, sólo se referirán a lugares no servidos por líneas en concesión u otro medio rápido de transporte para el público usuario.                     La Dirección Provincial de Transporte será  la única autoridad concedente de los referidos permisos, así como de los que se expidan para autorizar el libre tránsito de vehículos particulares de pasajeros sin fines de lucro, siempre que el propietario de los mismos compruebe fehacientemente que las personas transportadas son sus familiares o personal de  servicio. 

ARTICULO 22. - El régimen tarifario será  elaborado por la Dirección Provincial de Transporte con intervención de los empresarios concesionarios, y aprobado por el Poder Ejecutivo.  

ARTICULO 23. - Las Empresas concesionarias quedan obligadas a aceptar sin cargo el transporte de personal policial uniformado, inspectores, personal jerárquico de la Dirección Provincial de Transporte y empleados de la misma en misión de servicio, previa identificación.  

ARTICULO 24. - Las Empresas concesionarias del transporte de pasajeros sujetas a la presente Ley están obligadas a acordar reducciones en las tarifas vigentes a estudiantes y obreros, debidamente acreditados como tales, en un porcentaje de hasta el 25% para los primeros y 10 % para los segundos. Estas reducciones serán válidas durante días hábiles y para estudiantes solamente durante el período lectivo. La reglamentación fijará  las normas particulares de aplicación de esta disposición.  

ARTICULO 25. - Toda Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga sujeta a la presente Ley, queda obligada a recibir, custodiar y conducir en sus vehículos y entregar gratuitamente la correspondencia de primera clase, incluida en sacas cerradas y precintadas, que le confíen las Oficinas de Correos y Telecomunicaciones y sus dependencias autorizadas, en los lugares especiales que a ese efecto se determinarán, de conformidad con las disposiciones que dicte la citada Secretaría de Estado de Comunicaciones o el Poder Ejecutivo.  

ARTICULO 26. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo anterior será  reprimido con sanciones que determinará  la reglamentación de la presente Ley y en caso de reincidencia podrá  disponerse la caducidad del permiso o concesión.  

ARTICULO 27. - Todo chofer-guarda o chofer o guarda debe tener en la Dirección Provincial de Transporte una carpeta individual en la que registrará  sus antecedentes personales y profesionales y todo antecedente que surja de la  reglamentación de la presente Ley.  

ARTICULO 28. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.  

ARTICULO 29. - .Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

FIRMANTES: PERNASETTI – CASAS NOBLEGA.

Nota de Redacción: Norma Derogada porLey 4906 (Decreto 821). Se agrega Norma en formato pdf

 

 

 

 

Firmantes: PERNASETTI-Casas Noblega

Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)

Observaciones:

   
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