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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2431
  

 

Título: BANCO DE CATAMARCA — REFORMA CARTA ORGANICA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 31 Dic. 1971

Fecha de publicacion: 31 Dic. 1971

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Decreto Ley Nº 2431
BANCO DE CATAMARCA – REFORMA CARTA ORGANICA

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Modificase la Ley 2237 Orgánica del Banco de Catamarca (T.O. conf. Ley 2289) en la forma que a continuación se indica:
I - Sustitúyese el Artículo 5 por el siguiente: “ARTICULO 5.- Fíjase el capital del Banco de Catamarca en la suma de Treinta Millones de Pesos ($ 30.000.000) que serán aportados: La mitad por el Gobierno de la Provincia y la otra mitad por los accionistas particulares”.

2 - Sustitúyese el Artículo 6 por el siguiente:“ARTICULO 6.- El capital del Banco de Catamarca será  integrado mediante emisiones de series de Doscientos Mil Pesos ($ 200.000) cada una, como mínimo, que realizará  el Directorio cuando lo  considere conveniente.Cuando para completar la integración del capital que le correspondiere al Estado Provincial fuere necesario aportar fondos que no provengan de las utilidades retenidas del mismo Banco, será  indispensable la autorización legislativa”.

3 - Sustitúyese el Artículo 10 por el siguiente:  “ARTICULO 10.- Las acciones del Banco de Catamarca serán de Un Peso ($ 1) cada una y se denominarán:PREFERIDAS "A": Las que representen los primeros $ 40.000,00, del capital aportado.PREFERIDAS "B": Las que representen los siguientes $ 460.000,00. ORDINARIAS: Las que se integran a partir de $ 500.000,00.”
Las Preferidas "A" percibirán cuatro (4) puntos más de dividendos que las Ordinarias y las Preferidas "B", dos (2) puntos más que las Ordinarias.

4 - Sustitúyese el Artículo 11 por el siguiente:“ARTICULO 11.- Mientras no se cubra íntegramente el valor de cada acción, el Banco otorgará  certificados provisorios por la parte integrada. Por las acciones integradas se entregarán títulos nominativos y endosables por Un Peso ($ 1) o sus múltiplos, los que sólo podrán ser transferidos con previa autorización del Directorio y después que las mismas estuviesen íntegramente abonadas”.                                                                                                    

5 - Sustitúyese el Artículo 15 por el siguiente texto: “ARTICULO 15.- Además de los libros generales deberá  haber en el domicilio del Banco un libro de Registro de Accionistas, rubricado con las formalidades de la Ley, el que será  puesto a libre inspección de todos los accionistas y en el que se anotará:                                                                                                            
1º) Los nombres de los suscriptores y respectivo número de acciones suscritas y los pagos efectuados.
2º) La transmisión de los certificados provisorios y títulos a que se refiere el Artículo 11 y la fecha en que se verifique.
3º) La especificación de los certificados provisorios que se conviertan en acciones y los títulos que se emitan en cambio de ellos
4º) La serie y numeración de las acciones en garantía de buen desempeño por los Directores que representen el capital privado.

6 - Agrégase al Artículo 21 el siguiente párrafo:  “ARTICULO 21.- Podrá  asimismo, participar en la formación, integración y dirección de entidades financieras oficiales juntamente con Bancos oficiales o mixtos de Provincias que tengan sus domicilios en la República Argentina, afectando los fondos necesarios, siempre que se encuadren en las regulaciones previstas en los Artículos 17, inciso h) y 25 de la Ley 18.061, y las reglamentaciones que sean de aplicación”.  

7 - Sustitúyese el inciso e) del Artículo 22 por el siguiente: “ARTICULO 22.- inc. e) Acordar créditos a personas o sociedades que no tengan su domicilio real en la Provincia, pero podrán hacerlo cuando aquéllas tengan bienes en ésta y hasta el alcance de las garantías locales o fianzas bancarias a satisfacción del Banco, siempre que el importe de dichos préstamos se aplique a inversiones comprobadas dentro del territorio de esta Provincia”.

8 - Sustitúyese el Artículo 26 por el siguiente: “ARTICULO 26.- Las utilidades líquidas y realizadas, previa deducción de las amortizaciones, castigos y previsiones que el Directorio considere necesario efectuar se distribuirán en la siguiente forma: 10% para reserva legal, como mínimo; 3% para el Presidente, con relación al tiempo servido; 6% para los Directores, en proporción a su asistencia; 1% para el Síndico, con relación al tiempo servido; 10% para el personal, que se distribuirá en la forma que determine el Directorio; 70% como máximo para ser distribuido como dividendo entre el Gobierno de la Provincia y los accionistas particulares, como también para la formación del fondo de previsión y otras reservas.  Las participaciones del Presidente, Directores y Síndicos, son sin perjuicio de los sueldos que les fije la Asamblea.
El porcentaje establecido para reserva legal, cuando por cualquier circunstancia se estime conveniente, podrá ser aumentado. En tal caso, disminuirá  en igual proporción el destinado a dividendo. Los dividendos no cobrados prescribirán a los tres (3) años a partir de la fecha en que fuesen puestos a disposición de los Accionistas por el Directorio y pasarán a integrar el fondo de reserva. El Directorio del Banco de Catamarca establecerá  la creación de un Fondo de Asistencia y Protección a los Empleados, Jubilados y Pensionados de la Institución, y también para compensar las diferencias de sueldos de personal jubilado y pensionado hasta cubrir los porcentajes móviles que establezcan las leyes vigentes en la materia. A tales fines se reglamentar  la forma de integrarlo. Este fondo se incrementará  con hasta el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le correspondan al personal”.

9 - Sustitúyese el inciso d) del Artículo 27 por el siguiente: “ARTICULO 27.- Inciso d) Un Director Titular y un Suplente para los Empleados del Banco. Deberán tener diez años de antigüedad como mínimo o ser jubilado de la Institución. El Poder Ejecutivo los designará  de una terna que elegirán por lista completa los empleados en actividad y confirmados como tales. El empleado que resulte designado Director Titular, quedará  relevado de la prestación de servicios en el lapso de su mandato, percibiendo únicamente la mayor remuneración”.                                                                                                                                            

10- Sustitúyese el inciso d) del Artículo 29 por el siguiente: “ARTICULO 29.- Inciso d) El que hubiera sido declarado en estado de quiebra, el concursado civilmente, los deudores morosos del Banco y el que hubiese sido condenado a sufrir pena corporal por delitos contra la propiedad y la fe pública. El que aceptare una candidatura para un cargo electivo político, automáticamente cesará  en sus funciones, no pudiendo ser designado nuevamente hasta que hubieren transcurrido dos años desde su retiro”

11-Sustitúyese el Artículo 31 por el siguiente: “ARTICULO 31.- La declaración de quiebra del Presidente, Directores o Síndicos, o de la razón social de la que formen parte, los inhabilitará  para continuar ejerciendo sus funciones. Lo mismo ocurrirá  en caso de concurso civil de las personas mencionadas anteriormente. Igual efecto producirá  para el Presidente, Directores o Síndicos, el hecho de no haber satisfecho a su vencimiento, ellos o la razón social de que formen parte, una obligación contraída con el Banco. Tampoco podrán operar mientras duren sus mandatos, ni ellos, ni las sociedades de las que formen parte como directivos, en condiciones distintas a las reglamentadas por el Banco con carácter general, en base a las normas que dicte el Banco Central sobre la materia”.

12-Sustitúyese el Artículo 37 por el siguiente: “ARTICULO 37.- Los Directores designados por la Asamblea de Accionistas deberán depositar en la Caja del Banco, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, acciones equivalentes a la  suma de CINCO MIL PEOSOS ($ 5.000.00), que les serán devueltas seis meses después de terminado su mandato”

13- Sustitúyense los incisos b) y e) del Artículo 38 por los siguientes: “ARTICULO 38.- Inciso b) Establecer, acordar y reglamentar las operaciones, servicios y gastos del establecimiento.  Inciso e) Fijar un limite de crédito para cada cliente, que será revisado periódicamente, conforme lo establezca el Reglamento Interno del Banco, en un todo de acuerdo a las normas del Banco Central de la República Argentina sobre la materia.                                                                                                                                                     Toda firma o razón social podrá  obtener créditos que no excedan como máximo del diez por ciento (10%) del patrimonio revaluado del Banco, de acuerdo a las normas del Banco Central de la República Argentina y siempre que dichos créditos no excedan a su vez del cincuenta por ciento (50%) del capital del cliente estimado por el Banco.”  

14- Sustitúyese el Artículo 39 por el siguiente:  “ARTICULO 39.- Los Directores que con su voto autoricen operaciones prohibidas por esta Ley, serán responsables civil y solidariamente por el perjuicio que tales operaciones originen a la Institución, sin perjuicio de las acciones penales que correspondiesen.”  

ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado de la Ley Nº 2237 - Orgánica del Banco de Catamarca - de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 2289 y la presente.    

ARTICULO 3.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-  

FIRMANTES: PERNASETTI  

 

Firmantes: PERNASETTI

Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 105/1971

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