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Título: MODIFICASE LA LEY N° 2252
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 31 Ago. 1972
Fecha de publicacion: 22 Set. 1972
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ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley número 2252, conforme a las siguientes disposiciones:
“Art. 4º - El derecho de propiedad en las zonas adjudicadas de conformidad con la presente ley, deberá ejercerse manteniéndose la indivisión de las unidades económicas según los términos de la misma.
“Con el objeto de evitar la subdivisión de unidades económicas por razones de herencia, los sucesores por causa de muerte de un adjudicatario fallecido podrán optar por el siguiente procedimiento:
a) Designar a uno de los herederos forzosos para la adjudicación del predio. El heredero designado, que deberá reunir las condiciones exigidas por el inciso a) del articulo 11º de la presente ley deberá indemnizar a los restantes sucesores el monto proporcional a sus respectivas cuotas hereditarias.
“b) En el caso previsto en el inciso precedente, los restantes herederos forzosos tendrán a que las solicitudes de adjudicación de nuevas unidades económicas que eventualmente presentaran, sean consideradas en grado de preferencia, en la misma zona o en otra.
“c) Si los herederos no optaran por el procedimiento señalado precedentemente dentro del plazo de 2 años contados a partir de la muerte del causante, la provincia, previa notificación de los sucesores hecha en el domicilio de la unidad económica, dispondrá la expropiación de ésta para luego ser adjudicada siguiendo los procedimientos establecidos en la presente ley.
En la nueva adjudicación tendrán preferencia, sobre cualquiera otra, las solicitudes de los sucesores en cuestión.
“Si al momento de la muerte del colono adjudicatario quedarán herederos forzosos menores de edad, los sucesores gozarán en común el inmueble hasta que todos hayan alcanzado la mayoría de edad, momento a partir del cual comenzará a correr el plazo establecido en el inciso c) del presente articulo”.
ARTÍCULO 2 - Sustituyese el artículo 9º por el siguiente:
“Art. 9º - Se declara inembargables e inejecutable el dominio de los predios de colonización por el plazo de 15 años a contar desde la escritura de adjudicación; y las medidas precautorias que los acreedores adopten contra el adjudicatario no podrán afectar el normal desarrollo de la explotación del predio.
Quedan exceptuados de las disposiciones los casos en los que se persiga el cumplimiento de obligaciones que tuvieran su fuente en créditos agropecuarios, otorgados para la explotación de los lotes adjudicados bajo el régimen de la presente ley o para introducir mejoras en los mismos.
ARTICULO 3.- Comuníquese, Publíquese, dese al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: PERNASETTI-Casas Noblega
Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):