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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2501
  

 

Título: LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y DE AGRUPACIONES MUNICIPALES

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 25 Set. 1972

Fecha de publicacion: 17 Oct. 1972

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LEY Nº 2501 LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y DE AGRUPACIONES MUNICIPALES

 

TITULO I
Principios Generales

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.- Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos, para lo cual podrán formar partidos políticos y agrupaciones municipales. Se garantiza la libre actividad, que incluye la de desarrollar propaganda y proselitismo, de los partidos o agrupaciones municipales que en su constitución, derechos, organización, obligaciones y funcionamiento, se hayan adecuado a las disposiciones y exigencias prescritas por la Constitución de la Provincia, las disposiciones de la legislación común y las contenidas en el presente ordenamiento.

ARTICULO 2.- Los Partidos Políticos y agrupaciones municipales reconocidos tienen personalidad jurídico-política. Son, además, personas de derecho privado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y del presente ordenamiento. Los Partidos Provinciales pueden libremente integrar alianzas y fusionarse. Las agrupaciones municipales no podrán formar ninguna clase de alianza.

ARTICULO 3.- Los partidos y las agrupaciones municipales son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la actividad política en el ámbito de la Provincia y del Municipio. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos. Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos y agrupaciones municipales y tal posibilidad deberá admitirse en sus cartas orgánicas.
Asimismo se admitirá la inscripción como candidatos para determinada elección provincial o municipal, de las personas no afiliadas a partido alguno que fueran postuladas como tales por un número de ciudadanos inscriptos en el padrón respectivo, no inferior al 5% del mismo, previa declaración del postulante sobre cual será su plataforma electoral, acorde lo dispone el art. 243 de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 4.- Toda asociación que, persiguiendo fines políticos, cumpla con lo dispuesto en el Art. 17 de esta Ley, sin alcanzar a reunir las exigencias necesarias para ser reconocida como partido político, podrá actuar como asociación regida por el derecho privado.

ARTÍCULO 5.- La presente Ley, cuyas disposiciones son de orden público, se aplicará a todos los partidos y a las agrupaciones municipales que intervengan en forma exclusiva en la elección de autoridades provinciales y municipales. Será de competencia de la Justicia Electoral Provincial todo lo concerniente a la aplicación de la presente Ley.

TITULO II

De la fundación y constitución de los partidos políticos y de las agrupaciones municipales.

CAPITULO I

Requisitos para su reconocimiento

ARTICULO 6.- Para que una agrupación sea reconocida como partido o agrupación municipal dentro del ámbito de la provincia o del municipio en su caso deberá solicitarlo al Juez de aplicación.
La solicitud -que será suscrita por las autoridades promotoras y el apoderado, quienes serán solidariamente responsables de la verdad de lo expuesto en ella y en los documentos que se acompañen- deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Acta de fundación y constitución que acredite que el número de afiliados sea superior al cuatro por ciento (4%) de los electores inscriptos en el padrón respectivo y con un número mínimo de cien afiliados en todos los casos.
La acreditación referida deberá ser certificada por la autoridad judicial, debiendo incluir el acta el nombre del partido y su domicilio;
b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción Política sancionados por la asamblea constitutiva;
c) Acta de designación de las autoridades promotoras;
d) Acta de designación de apoderados. de la Constitución de la Provincia, y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder.
Los partidos y agrupaciones municipales se comprometerán a observar en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos, los que se publicarán, por un día, en el Boletín Oficial.

CAPITULO II

De la carta orgánica y plataforma electoral

ARTICULO 18.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido y agrupación municipal; regulará su organización y funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:
a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios.
Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido y agrupación municipal;
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programas o bases de acción política;
c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta orgánica garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación;
d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, administración, elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de la presente Ley;
f) Enunciación de las causas y forma de extinción del partido;
g) Establecer un régimen de incompatibilidades de conformidad con lo prescrito por en el Artículo 46.
La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser aprobadas por el juez de aplicación y será publicada por un día en el boletín oficial.

ARTICULO 19.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral con arreglo a la declaración de principios y al programa o bases de acción política.
En la oportunidad de requerir del juez de aplicación la oficialización de las listas de candidatos, y conjuntamente con las mismas se acompañará copia de la plataforma electoral, como asimismo constancia de la aceptación de las candidaturas.

TITULO IV
Del funcionamiento de los partidos y agrupaciones municipales

CAPITULO I
De la afiliación:

ARTICULO 20.- Para afiliarse a un partido o agrupación municipal se requiere del ciudadano:
a) Estar domiciliado dentro del ámbito territorial de la Provincia o del Municipio, en su caso, circunstancia que deberá surgir de su documento cívico;
b) Comprobar su identidad;
c) Suscribir solicitud a la autoridad del partido o agrupación municipal llenar fichas de cuadruplicado que contenga: nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital, autenticadas en la forma que determine la reglamentación.
Si las autoridades partidarias, al certificar sobre las firmas de las fichas de afiliación incurrieran en falsedades, serán pasibles de la responsabilidad que para el funcionario público establece la legislación penal.
Dos ejemplares de ficha serán conservados por el partido o la agrupación municipal respectiva; los dos restantes se remitirán al juez de aplicación. En caso de duda, y para cualquier efecto, tendrán valor estos últimos.
Al afiliado se le entregará constancia de su afiliación.
Cuando se trate de partidos que hubieran obtenido su reconocimiento ante la Justicia Federal, en virtud de las previsiones de la legislación nacional sobre organización de los Partidos Políticos, no será menester la presentación ante la Justicia Electoral Provincial de las fichas de afiliación a que se refiere el inciso c) bastando a los fines de su cumplimiento la presentación de certificación expedida por la Justicia Federal, que acredite el cumplimiento ante la misma del referido requisito, con discriminación del número de afiliados y datos personales de los mismos.

ARTICULO 21.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del registro electoral como consecuencia de las disposiciones legales vigentes;
b) El personal militar de las fuerzas armadas de la Nación, en actividad, o en situación de retiro, cuando haya sido convocado;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actitud o en situación de retiro, cuando haya sido llamado a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y el de las Provincias, jueces de los Tribunales municipales de faltas y jueces contravencionales.

ARTICULO 22.- La calidad de afiliados se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva. No podrá haber más de una afiliación.
La afiliación a un partido implicará la renuncia automática a toda otra anterior y su extinción, salvo cuando se trate de una afiliación a un partido municipal y a uno provincial, la que será procedente.
La afiliación también se extinguirá por renuncia, expulsión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los Artículos 20 y 21.
Si la renuncia presentada de manera fehaciente no fuera considerada dentro del plazo que establezca la carta orgánica, se la tendrá por aceptada. La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al juez de aplicación.

ARTICULO 23.- El registro de afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado por las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores estará a cargo de los partidos o agrupaciones municipales y de la Secretaria Electoral. La Justicia Electoral Provincial, por intermedio de la Secretaría Electoral de la misma, llevará un registro de afiliados de toda la Provincia.

ARTICULO 24.- Con antelación mínima de dos meses a cada elección interna, las autoridades del partido o agrupación municipal, confeccionarán el padrón de afiliados.
En su defecto, esa tarea será cumplida por el Secretario Electoral. En ambos casos, se acompañará acta labrada por escribano o funcionario público habilitado, quien certificará la veracidad de la afiliación que surja del registro. La misma será presentada al juez de aplicación antes de treinta días de la fecha de elección interna.
Los datos relativos a la afiliación tendrán carácter reservado, y solo podrá expedirse informes a cerca de sus constancias, a requerimiento judicial, mediante causas justificadas.

CAPITULO II
Del funcionamiento interno de los partidos y agrupaciones municipales:

ARTICULO 25.- Los partidos y las agrupaciones municipales practicarán en su vida interna el sistema democrático, a través de elecciones periódicas directas para designar sus autoridades. Las elecciones partidarias internas se regirán por la respectiva carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, y en lo que sea aplicable por la demás legislación electoral.

ARTICULO 26.- La justicia de aplicación controlará, bajo pena de nulidad, las elecciones partidarias, por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionarán actas con los resultados obtenidos. La misma, suscrita por las autoridades partidarias, se elevará al juez dentro de los tres días siguientes. Podrán actuar como veedores los escribanos de registro, titulares o adscriptos, con el carácter de carga pública, previa designación judicial.

ARTICULO 27.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) Los que no fueren afiliados;
b) Los que no desempeñaren cargos directivos, o fueren gerentes o apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades, entidades autárquicas, descentralizadas, o empresas extranjeras;
c) Presidente y/o directores de bancos o empresas estatales o mixtas.
d) Los inhabilitados por esta ley y por la Ley electoral.

ARTICULO 28.- El ciudadano que en una elección interna del partido suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragare a sabiendas sin derecho, será pasible de la pena de inhabilitación pública, entre dos y seis años, para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y también para el desempeño de cargos públicos.

CAPITULO III
De los libros y documentos partidarios:

ARTICULO 29.- Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos y las agrupaciones municipales deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por el juez de aplicación:
a) De inventario;
b) De caja. La documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo de cuatro años;
c) De actas y resoluciones; Los organismos centrales de cada partido y agrupación municipal deberán llevar y conservar el fichero de los afiliados.
Cuando se trate de partidos que hayan obtenido su reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto por la legislación nacional sobre organización de los partidos políticos, bastará a los fines del cumplimiento de lo exigido en el presente artículo, la presentación ante la Justicia Electoral de la Provincia de una certificación expedida por Justicia Federal que dé cuenta que ante la misma se ha cumplido con la rubricación y sellado de los respectivos libros, sin perjuicio del derecho de contralor y verificación sobre la regularidad de sus asientos y demás constancias, que se ejercerá por intermedio de la Secretaría Electoral de la Provincia, en los modos y tiempos que establezca la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 30.- La justicia de aplicación llevará un registro que estará a cargo de la Secretaría Electoral, y en el que se inscribirán los datos relativos a:
a) Los partidos, fusiones reconocidas y alianzas que se formalicen;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
c) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
d) El nombre y domicilio de los apoderados;
e) El registro de afiliados y cancelación y renuncia de afiliación;
f) La cancelación de la personalidad jurídico- político partidaria;
g) La extinción y disolución partidaria; TITULO V Del patrimonio de los partidos y de las agrupaciones municipales

CAPITULO I
De los bienes y recursos

ARTICULO 31.- El patrimonio de los partidos y agrupaciones municipales se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y no prohiba esta Ley.

ARTICULO 32.- Los partidos y agrupaciones municipales no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar por cuatro años la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas; de las que exploten juegos de azar; o de gobiernos, entidades o empresas extranjeras;
c) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquéllas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

ARTICULO 33.- Los partidos y las agrupaciones que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada. Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas anteriormente, se harán pasibles de multa que equivaldrá al cuádruplo del importe de la donación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación, quedarán sujetos a inhabilitación de dos a tres años para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegidas en elecciones generales y en las partidarias internas a la vez que para el desempeño de cargos públicos:
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el Art. 32 y, en general, todos los que contravinieran lo dispuesto en el mismo;
b) Las autoridades y afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas, para el partido o agrupación municipal, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior;
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionaren o intervinieren, directa o indirectamente, en la obtención de aportes, o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido o agrupación municipal; así como los afiliados, que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logradas de este modo,
d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma directa o indirecta, fondos de partidos o agrupación municipal para influir en perjuicio de otra u otras en la nominación de determinadas personas.

ARTICULO 34.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores, ingresarán en una cuenta especial que se habilitará en el Banco de Catamarca, o la orden del Tribunal Electoral de la Provincia, quien dispondrá la aplicación de esos fondos para atender gastos y erogaciones que demande el cumplimiento de las actividades del mismo, sin perjuicio de las partidas que para gastos y recursos se le adjudiquen anualmente en la Ley de Presupuesto de la Provincia.

ARTICULO 35.- Los fondos de los partidos o agrupaciones municipales deberán depositarse en el Banco de Catamarca, nombre de los mismos y a la orden de las autoridades que determine la carta orgánica. 
La presente disposición no será aplicable a los partidos y agrupaciones municipales que hubieren obtenido su reconocimiento ante la Justicia Federal de acuerdo a las disposiciones de la legislación nacional sobre organización de los partidos políticos.

ARTICULO 36.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieran de donaciones con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido o agrupación municipal.

ARTICULO 37.- Los muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos y agrupaciones municipales reconocidos, ya sea en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la vigente en el orden nacional, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, provinciales o municipales.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a su cargo.
Comprenderá igualmente los bienes de renta del partido o agrupación municipal, con la condición de que, ésta se invierta exclusivamente en la actividad propia y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como a las donaciones en favor del partido o agrupación municipal, y también el papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias, El P.E.P. establecerá, igualmente, las franquicias que, con carácter permanente o transitorio, se acordará a los partidos y a las agrupaciones municipales reconocidos.

CAPITULO II
Del control patrimonial

ARTICULO 38.- Los partidos y las agrupaciones municipales deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que lo hubieren ingresado o recibido; la misma tendrá que ser conservada durante cuatro ejercicios con todos sus comprobantes;
b) Presentar dentro de los sesenta días de finalizado cada ejercicio, al juez de aplicación, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquél, certificados por contador público nacional o por los órganos de fiscalización del partido o de la agrupación municipal. Dicho estado contable será publicado por un día en el Boletín Oficial
c)Presentar también al juez de aplicación, dentro de los sesenta días de cumplido cada acto electoral que se realice en la provincia o municipio de la misma, en que haya participado el partido o la agrupación municipal, una relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral, con discriminación del origen de dichos fondos, la que será publicada por un día en el Boletín Oficial, a fin de cumplimentar lo dispuesto por el Art. 241, Inc. 4º de la Constitución de la Provincia;
d) Las cuentas y documentos aludidos, se pondrán de manifiesto en la Secretaria Electoral, durante treinta días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones, y se dará vista al Agente Fiscal.

TITULO VI
De la caducidad y extinción de los partidos y de las agrupaciones municipales
CAPITULO UNICO

ARTICULO 39.- La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido o de la agrupación municipal en el registro y la pérdida de la personalidad jurídica, subsistiendo aquél como persona del derecho privado. La extinción pondrán fin a la existencia legal del partido o de la agrupación municipal y producirá su disolución definitiva.

ARTÍCULO 40.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos y de las agrupaciones municipales:
a) No realizar elecciones internas durante el plazo de cuatro años;
b) No presentarse en dos elecciones consecutivas para autoridades provinciales o municipales;
c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral. Además de ello, en el caso de las agrupaciones municipales, el número mínimo de 100 (cien) votos.
Lo dispuesto por el presente inciso, no será de aplicación para los partidos que hubieran obtenido su reconocimiento también ante la Justicia Federal; d) La violación de lo prescrito en el Art. 7 y 29, previa limitación judicial.

ARTICULO 41.- Los partidos y las agrupaciones municipales se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Cuando la actividad que desarrollen a través de la acción de sus autoridades o candidatos o representantes no desautorizados por aquellas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en el Art. 17; c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.

ARTICULO 42.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos o agrupaciones municipales, serán declaradas por sentencia judicial, con las garantías del debido proceso legal, en que el partido o la agrupación municipal será parte.

ARTICULO 43.- En caso de declararse la caducidad de un partido o agrupación municipal reconocidos su personalidad política podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliera con lo dispuesto en el Titulo II.
El Partido o agrupación municipal extinguidos por sentencia firme no podrán solicitar ser reconocidos hasta transcurridos ocho años a contar desde dicho pronunciamiento.

ARTICULO 44.- Los bienes del partido o de la agrupación municipal extinguidos, tendrán el destino previo en la carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine, ingresarán, previa liquidación en la cuenta a que se refiere el Art. 34, sin perjuicio del derecho de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido o agrupación municipal extinguidos, quedarán en custodia en la Secretaría Electoral, la cual, transcurridos ocho años y con la debida publicación previa en el Boletín Oficial, que se realizará por tres días, dispondrá su destino y ordenará su destrucción, según el caso.

TITULO VII
Régimen Procesal
CAPITULO UNICO

ARTICULO 45.- El procedimiento ante la Justicia de aplicación se ajustará a las siguientes bases:
a) Las actuaciones se tramitarán en papel simple, y las publicaciones contempladas en esta ley se harán sin cargo en el Boletín Oficial;
b) La Constitución de domicilio, acreditación de la personería, que podrá efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección, o designación de autoridades o apoderados, o por poder otorgado mediante escritura pública, y patrocinio letrado, cuando corresponda, se regirán por las previsiones que sobre el particular contiene el Código de Procesamiento Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca.
c) Cuando la cuestión fuere contenciosa, tramitará por el procedimiento impuesto para los incidentes. El plazo para dictar sentencia será de cinco y diez días, según se trate del Juez de Primera Instancia o del Tribunal Electoral, respectivamente.
Vencidos los plazos indicados, se operará en forma automática la perdida de jurisdicción de los órganos respectivos y, sin solución de continuidad, pasará el expediente a los subrogantes legales, que dictarán la sentencia pendiente dentro de los tres y cinco días, según fuere la instancia;
d) El reconocimiento de la personalidad se ajustará a las siguientes reglas:
1º) La petición se formulará de conformidad a lo que se prescribe para la demanda en el proceso ordinario, en cuanto fuere aplicable. En este escrito se indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer y se acompañará la documentación exigida por esta Ley.
2º) El juez de aplicación convocará al peticionante, Agente Fiscal y apoderados de los partidos o agrupaciones municipales reconocidos o en formación dentro del ámbito de la jurisdicción provincial, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo, a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes. En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, o referentes al derecho, registro o uso del nombre o emblemas partidarios propuestos.
Se presentará la prueba en que se funden, pudiendo intervenir el Ministerio Público, por vía de dictamen. Los comparecientes a esta audiencia estarán legitimados para deducir recursos de apelación. Las disposiciones del presente párrafo no serán aplicables a los partidos o agrupaciones municipales que, habiendo obtenido su reconocimiento ante la Justicia Federal soliciten la inscripción en la Justicia Electoral Provincial y cumplan los recaudos especificados para tal supuesto en el Art. 6, último párrafo de la presente Ley.
3º) Supletoriamente regirá el Código de Procesamiento Civil y Comercial de la provincia de Catamarca, siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios de inmediación, concentración y celeridad.

TITULO VIII
Régimen de Incompatibilidades
CAPITULO UNICO

ARTICULO 46.- Las cartas orgánicas de los partidos políticos y agrupaciones municipales, establecerán un régimen de incompatibilidades que impida desempeñar, simultáneamente, cargos partidarios y funciones electivas o políticas en los Poderes Ejecutivo, Legislativo Provincial y/o municipal.
Consagrarán, asimismo, la no-reelección por más de dos períodos sucesivos para los mismos cargos partidarios.

TITULO IX
Disposiciones Transitorias

ARTICULO 47.- La oposición o conflicto que pudiera suscitarse acerca de los nombres que correspondan a los partidos políticos o agrupaciones municipales que existían hasta la sanción de la Ley de disolución de los mismos, será resuelta judicialmente.
A fin de decidir con la máxima objetividad y sin perjuicio de otras circunstancias, se tendrá preferentemente en cuenta:
a) Cantidad de sufragios obtenidos en la última elección;
b) Autoridades y apoderados en ese entonces reconocidos;
c) Presentaciones anteriores de los apoderados;
d) Concordancia con la propia tradición, declaración de principios y programa, figuras representativas y demás aspectos identificatorios.

ARTÍCULO 48.- Por esta vez la adjudicación del número de identificación a que se refiere el Art. 15 se hará por sorteo.

ARTICULO 49.- A los fines de la primera convocatoria electoral, los partidos y agrupaciones municipales deberán estar reconocidos y sus autoridades elegidas de conformidad con sus respectivas cartas orgánicas, dentro de los seis meses de la vigencia de esta Ley.

ARTICULO 50.- Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 51. - Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: PERNASETTI-Mammana

Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)

Observaciones:

   
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