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Detalle de Ley 5174
  

 

Título: COPARTICIPACIÓN MUNICIPAL DE IMPUESTOS -Derogado por Decreto Acuerdo Nº 671/2020”

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 7 Dic. 2005

Fecha de publicacion: 6 Enero 2006

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5174 - Decreto Nº 2277
COPARTICIPACIÓN MUNICIPAL DE IMPUESTOS
-Derogado por Decreto Acuerdo Nº 671/2020-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Determinación de los recursos: Los municipios participarán con un veinticinco (25%) por ciento del total de los ingresos provenientes de los regímenes impositivos provincial y de Coparticipación Federal vigentes por ley o acuerdos, los que complementen o sustituyan y de todo otro recurso impositivo que se crease su afectación específica.
El impuesto a los automotores corresponde en su totalidad a los municipios y será uniforme en todas las jurisdicciones. Mientras lo recaude la provincia, el noventa (90%) por ciento se distribuirá en relación directa con los vehículos radicados en cada municipio.

ARTICULO 2.- Distribución: La participación del conjunto de los municipios establecida en el artículo anterior se asignará:
1. El tres (3%) por ciento para el Fondo de Desarrollo Municipal.
2. El dos (2%) por ciento para el Fondo de Emergencia Municipal.
3. El noventa y cinco (95%) por ciento se distribuirá entre las jurisdicciones municipales de la siguiente manera:
a. Un sesenta y seis y medio (66,5 %) por ciento en proporción directa a la población.
b. Un dieciocho (18 %) por ciento con el criterio de partes iguales para los municipios agrupados de la siguiente manera:
b.1. Para cada uno de los municipios de más de cien mil (100.000) habitantes, lo que resulte de dividir el monto de aquel porcentaje en el número total de jurisdicciones municipales existentes.
b.2. El remanente se dividirá, primero, en partes iguales entre los siguientes cuatro (4) grupos de municipios: entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) habitantes; entre cinco mil (5.000) y diez mil (10.000) habitantes; entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) habitantes; y con menos de dos mil (2.000) habitantes; y luego, el monto correspondiente a cada grupo de municipios señalados se dividirá en partes iguales para cada uno de los municipios integrantes de cada grupo.
c. Un ocho (8 %) por ciento en proporción inversa al cociente resultante de dividir la población sobre el número de la planta de personal especificada en el inciso 2) del artículo siguiente.
d. Un tres (3 %) por ciento en proporción directa a los recursos propios recaudados.
e. Un tres (3 %) por ciento en proporción directa al cociente resultante de dividir los gastos de capital ejecutados sobre el total de erogaciones también ejecutadas.
f. Un uno y medio (1,5 %) por ciento en proporción directa a la superficie.

ARTICULO 3.- Autoridad e indicadores: Los ministerios de Gobierno y Justicia y de Hacienda y Finanzas, en adelante La Autoridad, serán autoridad de aplicación de la presente ley. Determinarán la participación, distribución y asignaciones establecidas en el artículo primero y en los incisos 1 y 2 del artículo segundo.
Cada mes de diciembre determinarán los porcentajes, coeficientes y distribución previstos en el inciso 3 del artículo segundo, con vigencia anual desde el primero (1) de enero de cada año siguiente, de acuerdo a la información que deberán suministrar los organismos y de la manera que sigue:
1. La población, por el último censo del Instituto de Estadística y Censos y su estimación del crecimiento anual, o la estimación del organismo provincial en la materia.
2. La planta de personal de los departamentos ejecutivo y deliberativo en toda su composición y situación de revista, remuneraciones y gasto ejecutado por tal concepto, por los municipios, mensualmente y dentro de los treinta (30) días del mes inmediato posterior.
3. Los ingresos propios percibidos y los gastos corrientes y de capital ejecutados, incluidos los provenientes de los fondos creados por los artículos séptimo y octavo, por cada municipio y por el Tribunal de Cuentas, semestralmente y hasta los días treinta de junio y de noviembre de cada año.
4. La superficie, por la Dirección Provincial de Catastro.

ARTICULO 4.- Recursos mínimos: Los municipios continuarán percibiendo, como mínimo, la misma participación que la del promedio de los doce (12) meses del año 2004 por todo concepto y en valores constantes, hasta su equiparación con la que les corresponda por aplicación de la presente ley.
En situaciones de disminución de la recaudación de la masa participable establecida en el artículo primero, los municipios que cumplan la obligación prescripta por el inciso 2 del párrafo segundo del artículo quinto tendrán garantizados por el Estado Provincial los fondos necesarios para solventar sus gastos de personal, de funcionamiento y prestación de servicios básicos.

ARTICULO 5.- Retenciones y adelantos: La Autoridad, previo emplazamiento, podrá retener hasta un diez (10 %) por ciento de la coparticipación que le corresponde al municipio que:
l. No remita, o lo haga de manera inexacta o incompleta, la información especificada en los incisos 2 y 3 del artículo tercero.
2. Incremente la planta o gastos de personal en la forma considerada en el inciso 2 del artículo tercero, por encima de la que tiene a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Normalizadas las respectivas situaciones, transferirá los importes retenidos.
También podrá disponer adelantos de coparticipación para asegurar el normal funcionamiento de los municipios en atención a situaciones financieras particulares.

ARTICULO 6.- Acreditación automática. Descentralización: La Autoridad garantizará la transferencia automática de los fondos que correspondan por esta ley a la cuenta bancaria de cada municipio; quincenalmente, los provenientes del régimen de coparticipación federal; y mensualmente, los restantes. A solicitud del municipio y siempre que administrativamente fuere posible, podrá autorizar plazos menores.
Todo traspaso o asunción por los municipios, de obras, servicios, funciones o competencias del estado provincial, incluye la transferencia de los recursos necesarios para solventar los gastos de personal, corrientes y de todo carácter requeridos por su prestación.

ARTICULO 7.- Fondo de Desarrollo Municipal: Con el porcentaje asignado por el inciso 1 del artículo segundo, créase este fondo destinado a financiar gastos de capital, con un sesenta (60 %) por ciento del mismo. El cuarenta (40 %) por ciento restante se destinará al fortalecimiento institucional de los municipios por descentralización del estado provincial.
Se asignará anualmente a los municipios de acuerdo a los índices de distribución establecidos en el inciso 3 del artículo segundo. Lo que no gastaren en el ejercicio se mantendrá en el fondo y reasignará nuevamente con idéntico mecanismo. Se prohíbe a los municipios financiar con los recursos de este fondo gastos corrientes, otorgar créditos o garantizar los mismos, siendo responsables y pasibles de las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes los funcionarios que autoricen o consientan la violación de tal prohibición. En caso de incumplimiento comprobado por el Tribunal de Cuentas o por La Autoridad, ésta suspenderá de inmediato el depósito de los fondos hasta que el municipio respectivo los restituya e invierta en el destino establecido en el primer párrafo de este artículo.
Los recursos provenientes de este fondo son inembargables en los términos del artículo 5, concordantes y correlativos de la Ley 4.974.

ARTICULO 8.- Fondo de Emergencia Municipal.- Con el porcentaje asignado por el inciso 2 del artículo segundo, créase este fondo destinado a financiar situaciones de emergencia y desequilibrios financieros transitorios de los municipios, para cuyo acceso deberán:
l. Acreditar la situación de emergencia o desequilibrio.
2. Tener puntualmente cumplidas las obligaciones establecidas en los dos incisos del segundo párrafo del artículo quinto.
3. No superar el sueldo del Intendente, concejales, planta política de ambos departamentos y planta de personal, los respectivos promedios de remuneraciones del conjunto de municipios.
La Comisión de Participación Municipal decidirá las solicitudes. Cuando el municipio no reúna alguna de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, podrá otorgarle un préstamo en condiciones que aseguren la devolución del capital real y los intereses, por descuento automático de la coparticipación que le corresponda.

ARTICULO 9.- Comisión de Participación Municipal: Créase la misma, integrada por ocho miembros: seis intendentes: tres de los municipios con Carta Orgánica, de los cuales serán dos por la mayoría de dichos intendentes y uno por la primera minoría; y tres de los municipios sin Carta Orgánica, de los cuales serán dos por la mayoría de dichos intendentes y uno por la primera minoría; y por los subsecretarios de Asuntos Municipales y de Hacienda y Finanzas.
Los intendentes serán elegidos por sus pares de los dos tipos de municipios indicados en el párrafo anterior, cada mes de junio. Durarán un (1) año en sus funciones y pueden ser reelegidos por un período consecutivo más.

ARTICULO 10.- Funciones de la Comisión: La Comisión de Participación Municipal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
l. Verificar la determinación de las asignaciones y distribuciones establecidas en los artículos primero y segundo, las liquidaciones y transferencias correspondientes.
2. Controlar el suministro de la información y rendiciones de cuentas previstas en los cuatro incisos del tercer párrafo del artículo tercero y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos incisos del párrafo segundo del artículo quinto.
3. Administrar el Fondo de Emergencia Municipal según lo dispuesto en el último párrafo del artículo octavo.
4. Controlar la inversión por los municipios, de los fondos creados por los artículos séptimo y octavo, en los destinos específicos allí previstos.
5. Proponer a los poderes del Estado toda medida que considere conducente para la aplicación de esta ley y del régimen municipal, dentro de los principios de autonomía, iniciativa y cooperación entre los municipios y de descentralización y subsidiariedad en sus relaciones con el gobierno y la administración provincial.
6. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento y toma de decisiones.

ARTICULO 11.- Disposiciones transitorias: La Autoridad considerará la información del último año disponible, en la elaboración de los indicadores establecidos en el artículo tercero, a los fines de la aplicación de esta ley desde su entrada en vigencia.
Dentro de los treinta (30) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad convocará a todos los intendentes para la integración de la Comisión de Participación Municipal.

ARTICULO 12.- Deróganse la Ley 3689, sus modificatorias y todas las normas que se opongan a la presente ley. Esta tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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