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Título: MODIFICASE LA LEY N° 2252
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 22 Set. 1972
Fecha de publicacion: 24 Oct. 1972
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ARTÍCULO 1º.- Modifícase la Ley Nº 2252, conforme a las siguientes disposiciones:
"ARTICULO 4º.- El derecho de propiedad, en las zonas adjudicadas de conformidad con la presente ley, deberá ejercerse manteniéndose la indivisión de las unidades económicas según los términos de la misma".
"Con el objeto de evitar la subdivisión de unidades económicas por razones de herencia, los sucesores por causa de muerte de un adjudicatario fallecido podrán optar por el siguiente procedimiento:
a) Designar a uno de los herederos forzosos para la adjudicación del predio. El heredero designado, que deberá reunir las condiciones exigidas por el inciso a) del Artículo 11º de la presente Ley, deberá indemnizar a los restantes sucesores el monto proporcional a sus respectivas cuotas hereditarias.
b) En el caso previsto en el inciso precedente, los restantes herederos forzosos tendrán derecho a que las solicitudes de adjudicación de nuevas unidades económicas que eventualmente presentaran, sean consideradas en grado de preferencia, en la misma zona o en otra.
c) Si los herederos no optaran por el procedimiento señalado precedentemente dentro del plazo de 2 años contados a partir de la muerte del causante, la Provincia, previa notificación de los sucesores hecha en el domicilio de la unidad económica, dispondrá la expropiación de ésta para luego ser adjudicada siguiendo los procedimientos establecidos en la presente Ley.
En la nueva adjudicación tendrán preferencia, sobre cualquiera otra, las solicitudes de los sucesores en cuestión.
Si al momento de la muerte del colono adjudicatario quedarán herederos forzosos menores de edad, los sucesores usarán y gozarán en común del inmueble hasta que todos hayan alcanzado la mayoría de edad, momento a partir del cual comenzar a correr el plazo establecido en el inciso c) del presente Artículo".
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 9º por el siguiente:
"ARTICULO 9º.- Se declara inembargables e inejecutable el dominio de los predios de colonización por el plazo de 15 años a contar desde la escritura de adjudicación; y las medidas precautorias que los acreedores adopten contra el adjudicatario no podrán afectar el normal desarrollo de la explotación del predio.
Quedan exceptuados de las disposiciones precedentes los casos en los que se persiga el cumplimiento de obligaciones que tuvieran su fuente en créditos agropecuarios, otorgados para la explotación de los lotes adjudicados bajo el régimen de la presente Ley o para introducir mejoras en los mismos".
ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 13, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 13.- La Provincia extenderá la escritura traslativa de dominio una vez satisfecho el 25 % del predio y cumplido las dos tercera partes del plan de trabajos o inversiones.
En garantía por el saldo del precio, los adjudicatarios otorgarán hipoteca a favor de la Provincia, dicha hipoteca se constituirá de conformidad con lo establecido en último párrafo del Art. 3135 del Código Civil reservando a favor del adjudicatario el derecho de constituir una nueva hipoteca de grado preferente. El monto de esta nueva hipoteca deberá ser determinado en forma precisa en la escritura hipotecaria, y se lo fijará en una suma que no podrá ser superior a la parte del precio de venta del inmueble que el adjudicatario hubiese abonado al momento en que la Provincia le extienda la escritura, incrementando en el cincuenta por ciento de la valuación que se efectúe de las mejoras introducidas a esa fecha.
En los casos en que los adjudicatarios tuvieran deudas pendientes con la Provincia, así como los casos en que la Provincia hubiera avalado créditos otorgados a los adjudicatarios, al monto máximo permitido por el párrafo precedente para la hipoteca de grado precedente deberá disminuirse en el total de estos créditos o avales.
ARTICULO 4.- Comuníquese, Publíquese dese al Registro Oficial y Archívese.-
Firmantes: PERNASETTI-Casas Noblega
Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):