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Título: ESCALA DE REMUNERACIONES PARA FUNCIONARIOS
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 10 Ago. 1976
Fecha de publicacion: 27 Ago. 1976
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- Fíjase la siguiente escala de remuneraciones mensuales para los funcionarios que a continuación se indican:
CATEGORIA SUELDO
Gobernador 89.700,-
Ministro 69.000,-
Asesor de Gobierno 69.000,-
Secretario Gral. de la Gobernación 55.200,-
Subsecretario 48.300,-
Fiscal de Estado 48.300,-
Representante Oficial del
Gobierno de Catamarca en la
Capital Federal y Director de la
Casa de Catamarca en Buenos
Aires. 48.300,-
ARTICULO 2.- Fíjase la siguiente escala en concepto de gastos de representación mensuales a los funcionarios que a continuación se indican:
Gobernador 59.800,-
Ministro 46.000,-
Asesor de Gobierno 46.000,-
Secretario Gral. de la Gobernación 36.800,-
Subsecretario 32.200,-
Fiscal de Estado 32.200,-
Representante Oficial del
Gobierno de Catamarca en la
Capital Federal y Director de la
Casa de Catamarca en Buenos
Aires 32.200,-
ARTICULO 3.- Entiéndese por remuneración el total de retribuciones regulares y permanentes, incluídos los reintegros de gastos o conceptos equivalentes, con exclusión de subsidios familiares y las remuneraciones accidentales como viáticos, gastos de representación, gastos de movilidad, gastos de comida, gastos de residencia, zona inhóspita o desfavorable, vivienda, peligrosidad o similares.
ARTICULO 4.- La escala de remuneraciones y gastos de representación que se establecen en los Artículos 1 y 2, regirán desde el 1 de junio de 1976 y será alcanzado por todo incremento que se fije en el futuro, siendo su aplicación automática.
ARTICULO 5.- Las remuneraciones fijadas no podrán ser tomadas en cuenta, a fin de determinar en función de ellas, las retribuciones de otros funcionarios, declarándose inaplicable cualquier norma que disponga lo contrario, y tendrán el carácter de transitoria, hasta tanto se apruebe el ejercicio para 1976.
ARTICULO 6.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nacional N° 21350, a los funcionarios que se mencionen en el Artículo 2 de la misma, les será descontado lo ordenado en la citada norma, únicamente de las cantidades indicadas en el Artículo 1de la presente Ley.
ARTICULO 7.- Durante la vigencia de esta Ley, queda suspendida cualquier disposición que se oponga a su cumplimiento.
ARTICULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a las respectivas partidas presupuestarias.
ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CARLUCCI-Nieva
Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):