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Detalle de Ley 5128
  

 

Título: REGALIAS MINERAS «DISTRIBUCION Y ADMINISTRACION DE LOS FONDOS RECAUDADOS POR ESTE CONCEPTO» -Derogado por Decreto Acuerdo Nº 672/2020-

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 6 Oct. 2004

Fecha de publicacion: 29 Oct. 2004

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Ley Nº 5.128 - Decreto N° 1686
REGALIAS MINERAS «DISTRIBUCION Y ADMINISTRACION DE LOS FONDOS RECAUDADOS POR ESTE CONCEPTO»
-Derogado por Decreto Acuerdo Nº 672/2020-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Conforme al artículo 68, primer párrafo, de la Constitución Provincial, del monto recaudado en concepto de regalías mineras que efectivamente perciba la provincia, se asigna una participación del treinta y cinco por ciento (35 %) para el o los departamentos donde se encuentre situado el yacimiento, de la siguiente manera:
a) Si estuviese ubicado en un solo departamento, la participación será del veinticinco por ciento (25 %) para el mismo y el diez por ciento (10 %) restante se distribuirá en partes iguales para el resto de los departamentos que componen la región correspondiente: Oeste, Antofagasta de la Sierra, Santa María, Tinogasta, Belén, Andalgalá y Pomán; Centro, Ambato, Paclín, Fray Mamerto Esquiú, Valle Viejo, Capital y Capayán; y Este, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz.
b) Si el yacimiento estuviese situado en dos o más departamentos, dicha participación del treinta y cinco por ciento (35%) se distribuirá entre ellos por partes iguales.

ARTICULO 2.- Conforme al artículo 171, primer párrafo, de la Constitución Provincial, el sesenta y cinco por ciento (65 %) restante integrará el tesoro provincial. De este monto resultante sesenta y cinco por ciento (65 %), el Gobierno Provincial asignará:
a) El cinco por ciento (5 %), a un Fondo de Promoción de Desarrollo Minero integrado, además, por lo recaudado en concepto de canon minero y derechos de explotación; por los aportes no reintegrables del Gobierno Federal a la actividad; por los reintegros de los préstamos de fomento que se otorguen y sus intereses; por el importe de multas; por donaciones, legados y cualquier otro recurso cuyo destino específico sea la actividad minera. Dichos recursos ingresarán en una cuenta especial a la orden y bajo la administración de la Secretaría de Minería o autoridad de aplicación que la reemplazare, para otorgar préstamos dirigidos a la pequeña minería, con evaluación de cada proyecto y verificación de su desarrollo, ya sean de exploración, infraestructura o explotación, sin dejar de cumplir la obligación impuesta por el articulo 67 de la Constitución Provincial.
b) El veinticinco por ciento (25 %), al conjunto de los demás departamentos en los que no se encuentre situado el yacimiento, incluso los pertenecientes a la región correspondiente al departamento o departamentos en que está situado el yacimiento conforme al artículo 1 de esta ley. Esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los departamentos. En las regalías provenientes de las actuales explotaciones de los yacimientos Bajo La Alumbrera y Salar del Hombre Muerto, no se incluyen en la participación establecida en este inciso, a los departamentos Belén, Andalgalá y Santa María, en el primer caso y al Departamento Antofagasta de la Sierra, en el segundo caso.
c) Los fondos restantes deberán asignarse anualmente en la Ley de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos priorizando el desarrollo económico de las poblaciones con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas (NBI) y de desempleo, según las estadísticas oficiales del INDEC.

ARTICULO 3.- Ratifícase el Decreto 1/03, desde el 2 de enero de 2003 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 4.- Constitúyese un Fondo de Reparación equivalente al quince por ciento (15 %) de los ingresos efectivamente percibidos por la provincia en concepto de regalías mineras, desde el primer devengamiento hasta el último del año 2002, por la explotación del yacimiento Bajo La Alumbrera, dividido en un siete y medio por ciento (7,5 %) para cada uno de los departamentos Belén y Andalgalá; y Salar del Hombre Muerto, para el Departamento Antofagasta de la Sierra, de acuerdo al artículo 68, primer párrafo, de la Constitución Provincial. Del ochenta y cinco por ciento (85 %) correspondiente al tesoro provincial conforme al artículo 171, primer párrafo, de la Constitución Provincial, se constituye un Fondo de Reparación especial para el Departamento Santa María, equivalente al cinco por ciento (5%) del ochenta y cinco por ciento (85 %) de las regalías percibidas por la explotación del yacimiento Bajo La Alumbrera. La provincia acreditará dichos fondos, la mitad antes del cierre del ejercicio financiero del año 2004 y la otra mitad antes del cierre del ejercicio del año 2005.

*ARTICULO 5.- Los recursos especificados y distribuidos conforme a los artículos 1, 2 inciso b), 4 y 7 de la presente ley ingresarán automáticamente en una cuenta especial a la orden y bajo la administración del municipio respectivo y se aplicarán única y exclusivamente a financiar obras de infraestructura para el desarrollo económico y capacitación para actividades productivas. Se prohíbe a los municipios financiar con ellos gastos corrientes, otorgar créditos o garantizar los mismos, siendo responsables y pasibles de las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes los funcionarios que autoricen o consientan la violación de tal prohibición.
En el caso de que los municipios no presentaren en un plazo de seis (6) meses los proyectos de inversión en obras de infraestructura para el desarrollo económico, y los programas para capacitaciónen actividades productivas, contándose a partir del envío de los recursos especificados y distribuidos conforme a los Artículos 1°, 2° inciso b), 4°y 7° de la presente Ley, el Poder Ejecutivo estará facultado a ejecutar obras de infraestructura para eldesarrollo económico y programas de capacitación en la comunidad o comunidades de la jurisdicción del municipio respectivo sin alterar la distribución ni el destino asignados en la presente Ley. A talesefectos, el Poder Ejecutivo Provincial debe definir el destino de la inversión al tiempo de dictar el acto administrativo que disponga hacer uso de la atribución conferida en la presente norma.
El plazo estipulado de seis (6) meses, puede ser prorrogable por única vez a decisión del Poder Ejecutivo cuando loconsidere necesario y por causas específicas
El Tribunal de Cuentas de la Provincia realizará una auditoría anual para controlar el cumplimiento de la disposición y prohibición precedentes. En caso de incumplimiento comprobado, el Poder Ejecutivo suspenderá de inmediato el depósito de los fondos, derivándolos a una cuenta especial hasta que el municipio respectivo restituya e invierta las sumas correspondientes en el destino determinado por el primer párrafo del presente artículo. Todos los fondos recaudados en concepto de regalías mineras son inembargables en los términos del artículo 5, concordantes y correlativos de la Ley 4974.
En todos los casos, las asignaciones correspondientes a departamentos que comprendan dos o más municipios, se distribuirán conforme a la reglamentación que fije el Poder Ejecutivo.
En el caso de que el Poder Ejecutivo o el Municipio respectivo decidieran utilizar los fondos para financiar programas de capacitación en actividades productivas, éstos no pueden superar el 5% de los fondos que les corresponden segúnla distribución. El Poder Ejecutivo y los municipios deberán aplicar el porcentaje mencionado en el párrafo anterior sólo para programas de capacitación que se encuentren vinculados al proyecto de inversión.
* Art. Modificado por Ley 5634 (BO 13 11/02/2020)

ARTICULO 6.- Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a constituir fideicomisos con los recursos provenientes de los ingresos en concepto de regalías mineras, sin alterar la distribución ni el destino asignados en la presente ley.

Disposición transitoria

ARTICULO 7.- Asignase al Departamento Santa María una participación extraordinaria del siete por ciento (7%) de las regalías que forman el tesoro provincial conforme al artículo 2 de la presente ley, por la explotación del yacimiento Bajo La Alumbrera, mientras la misma extraiga agua de dicho departamento, durante la etapa de operación o finalizada la misma.

ARTICULO 8. - Deróganse la Ley 4063, sus modificatorias Leyes 4368 y 4510, el inciso c) del articulo 9 de la Ley 4007 y todas las normas que se opongan a la presente ley.
Invítase a los municipios con carta orgánica a adherirse a las disposiciones de la presente ley. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará esta ley en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)

Observaciones: Norma Derogada por Decreto Acuerdo Nº 672/2020

   
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