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Detalle de Ley 5442
  

 

Título: ORDENAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE MONTAÑA EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA -Derogada por Ley Nº 5565 – Decreto Nº 1620-

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 4 Junio 2015

Fecha de publicacion: 16 Oct. 2015

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Ley Nº 5442 – Decreto Nº 1262
ORDENAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE MONTAÑA EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

-Derogada por Ley Nº 5565 – Decreto Nº 1620-

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto fomentar la práctica del turismo sustentable, promover el desarrollo del turismo receptivo, estimular la participación de la comunidad local y de los diferentes actores del sector público y privado; estableciendo los lineamientos básicos para la práctica de diversas actividades de montaña en todo el territorio de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 2°.- Con el objeto de ordenar las Zonas de Montaña en nuestra Provincia, a los fines de esta Ley, se determina la siguiente clasificación: ALTA, MEDIA y BAJA Montaña, quedando facultada la Autoridad de Aplicación de la presente a establecer las actividades de uso turísticorecreativo y económico factibles de realizarse en cada zona.

ARTÍCULO 3°.- Se consideran comprendidas dentro de las Actividades de Montaña a las que se definen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley, sin perjuicio de otras actividades que por vía reglamentaria se agreguen en el futuro por disposición de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la práctica de las actividades de montaña previstas en esta Ley, la Autoridad de Aplicación mediante la reglamentación pertinente determinará las temporadas estival e invernal para cada una de las zonas de montañas.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá definir por zonas las actividades, rutas o senderos convencionales, no convencionales o alternativos que considere aptas para realizar. Debiendo indicar además que tipo de actividad requiere de guías, y seguros específicos. 

CAPITULO II
DEL REGISTRO Y AUTORIZACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 6°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Turismo un Registro de Prestadores y Operadores de Servicios Turísticos para cada una de las actividades de montaña.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de suspender, sin previo aviso, las actividades en montaña y prohibir la circulación por rutas convencionales y no convencionales cuando por razones de seguridad lo considere necesario.

ARTÍCULO 8°.- Por razones de seguridad y preservación del ambiente y de la salud, la Autoridad de Aplicación determinará las actividades de montaña que requieran autorización específica, y los procedimientos necesarios para obtenerla. Asimismo en todos los casos se exigirá de los participantes un certificado de aptitud médica expedido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación deberá requerir, garantías financieras para afrontar los gastos que pudieren generarse de un eventual siniestro, como así también el cobro de un canon por el uso del espacio según la actividad que realicen.

ARTÍCULO 10°.- La Autoridad de Aplicación evaluará las autorizaciones solicitadas, debiendo expedirse por escrito en cada caso. 

ARTÍCULO 11°.- Los menores de dieciocho (18) años que deseen realizar las actividades contempladas en la presente Ley, deberán ser acompañados por padres o tutores. En caso contrario deberán presentar la autorización escrita de los mismos, ante autoridades competentes.

ARTÍCULO 12°.- Para el caso de que los andinistas, a los que no se hubiese autorizado el ingreso, se negasen a salir del área de montaña, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención de la fuerza pública.

 

CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VISITANTES O EXPEDICIONARIOS

ARTÍCULO 13°.- Toda persona o grupo de personas que deseen desarrollar actividades de montaña en el territorio de la provincia, que se encuentren dentro de los parámetros de la presente Ley, tendrán derecho a:
a) Recibir asesoramiento en aspectos relativos a senderos habilitados, servicios, actividades permitidas, horarios de acenso.
b) Solicitar a la Autoridad de Aplicación el listado de guías de montaña habilitado según la Ley Provincial N° 5266.
c) Proponer la realización de actividades alternativas no previstas en la presente Ley, las que serán atendidas y analizadas con ajuste a las reglamentaciones en vigencia.
d) Mostrar una conducta de respeto hacia los pobladores rurales, cuando en el recorrido por senderos de uso permitido, cualquiera fuera la modalidad, atraviesen áreas de pasajes de pobladores o comunidades originarias.

ARTÍCULO 14°.- Toda persona o grupo de personas que deseen desarrollar actividades de montaña en el territorio de la provincia, tendrá la obligación de:
a) Contratar los servicios de un guía de montaña acreditado, según lo establecido en la Ley Provincial N° 5266, en los casos en que la naturaleza de la actividad así lo requiera.
b) Contribuir a la preservación del ambiente conforme las reglamentaciones en vigencia, evitando la provocación de cualquier tipo de alteración o daño a la fauna, flora y ruinas arqueológicas procurando la conservación del estado de las mismas.
c) Abonar los aranceles o cánones que eventualmente fije la reglamentación.
d) Denunciar aquellos actos que considere que lo afectan personalmente o que provoquen daños al ambiente.

CAPITULO IV
REFUGIOS DE MONTAÑA

ARTÍCULO 15°.- Todos los refugios ubicados en el área de montaña de la provincia, son de uso público excepto aquellos que sean de destino específico según alguna disposición legal.

ARTÍCULO 16°.- Las condiciones de uso de los refugios serán determinadas por la Autoridad de Aplicación con asiento en la zona o área en donde se realice la actividad de montaña.

CAPITULO V
PROTECCION DEL AMBIENTE Y DEL PATRIMONIO PROVINCIAL

ARTÍCULO 17°.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Legislación Nacional y Provincial sobre la preservación del ambiente, se establecen las siguientes obligaciones para quienes realicen las actividades previstas en esta Ley:
a) No arrojar residuos en los campamentos, refugios, sendas y darles el destino apropiado; en especial pilas, baterías y material no biodegradable.
b) Proteger la flora y la fauna, evitando la extracción de todo tipo de material animal, vegetal o mineral, salvo los casos que se determinen expresamente para investigación científica, que deberán ser autorizados previamente por el organismo competente.
c) Evitar la erosión del terreno por el uso de vehículos fuera de las huellas, sendas y/o rutas establecidas por la reglamentación.
d) Evitar la contaminación auditiva paisajística.
e) Prevenir incendios forestales, por lo que está prohibido hacer fuego con elementos vegetales.
f) No contaminar el agua con aceites, detergentes, solventes, combustibles, pinturas u otras sustancias tóxicas o potencialmente tóxicas.

ARTÍCULO 18°.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Legislación Provincial sobre la protección del Patrimonio Arqueológico, Antropológico y Paleontológico, se establecen las siguientes prohibiciones para quienes realicen las actividades previstas en esta Ley:
a) Realizar excavaciones de cualquier tipo en ocasión de la excursión, exceptuando aquellas que sean necesarias para instalar el equipo de acampada. Las excavaciones deberán ser controladas por el guía de montaña, quien suspenderá las mismas ante la presencia o presunción de un hallazgo arqueológico, debiendo comunicar esta circunstancia al Guardaparques.
b) La apropiación de bienes que formen parte del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
c) Retirar o mover materiales arqueológicos de superficies tales como puntas de flecha, fragmentos cerámicos y grafitis y alterar estructuras arqueológicas.
* d) Inciso Vetado
e) Utilizar leña de las cumbres o mojones en piedra o madera que pudieran señalizar rutas de ascensos a las altas cumbres, para cualquier fin.
f) Encender fuego en cuevas, aleros y abrigos rocosos.
Nota: Inc. d) Art. 18° Vetado mediante Decreto GJ. No 1262

 

CAPITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 19°.- Toda persona o grupo de personas que cometa infracciones y/o transgreda la presente normativa, será debidamente intimada a suspender la actividad generadora de la infracción y pasible de sanciones, las cuales serán establecida por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 20°.- Sin perjuicio de las penalidades establecidas por la legislación vigente, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá establecer sanciones de apercibimiento, multa o suspensión temporal o definitiva de la licencia o habilitación del guía de montaña.

ARTÍCULO 21°.- Con independencia de las sanciones mencionadas precedentemente el o los infractores quedarán sujetos a la reparación patrimonial de los daños y perjuicios ocasionados por la actividad de montaña a inmuebles o al ambiente, los cuales serán estimados por personal técnico de la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 22°.- Desígnese como Autoridad de Aplicación de la presente, a la Secretaría de Estado de Turismo, o el organismo que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 23°.- La Autoridad de Aplicación queda facultada por esta Ley, para celebrar convenios de colaboración y asistencia con organismos y entidades públicas o privadas, nacionales, provinciales y municipales a los fines de la presente Ley.

ARTÍCULO 24°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su promulgación. 

ARTÍCULO 25°.- De forma.

 

 

ANEXO I

a.- SENDERISMO, incluye las actividades de «TREKKING»: recorrido por una región geográfica a la que no puede accederse por caminos vehiculares, la motivación puede ser variada, deportiva, recreativa, cultural, social. El desplazamiento se realiza preponderantemente a pie y se puede pernoctar con equipo de acampada o en refugios. Como prestación turística requiere de itinerarios y logística diagramados y de un servicio de guías específicamente capacitados y habilitados para trekking.

b.- ASCENSIONISMO: modalidad del montañismo que consiste en ascender y alcanzar la cima de montañas, valiéndose para ello de técnicas específicas de dicha actividad. Puede durar de un día a una semana, pudiendo extenderse en modalidad expedición a unos dos meses. Como prestación turística requiere de itinerarios y logística diagramados y de un servicio de guías de trekking o guías de alta montaña específicamente capacitados y habilitados.

c.- ESCALADA: modalidad del montañismo que intenta ascender, descender o sortear dificultades en la montaña, valiéndose para ello de técnicas y equipos especiales. Puede incluir disciplinas tales como el rappel, pasos tiroleses y escalada en roca o hielo.

d.-  Inc. d) Anexo I ° Vetado mediante Decreto GJ. N° 1262

e.- Inc. e) Anexo I ° Vetado mediante Decreto GJ. N° 1262

f.- Inc. f) Anexo I ° Vetado mediante Decreto GJ. N° 1262

g.- Inc. g) Anexo I ° Vetado mediante Decreto GJ. N° 1262

h.- SAFARI FOTOGRÁFICO: modalidad de trekking u overlanding cuya motivación principal es la captura fotográfica de imágenes de paisajes, flora, fauna o aspectos culturales de la región.

i.- RAPPEL: maniobra en escalada que consiste en deslizarse hacia abajo, colgando de una cuerda doble atada de un arnés.

J.- Inc. j) Anexo I ° Vetado mediante Decreto GJ. N° 1262

K.- Inc. k) Anexo I ° Vetado mediante Decreto GJ. N° 1262

L.- Inc. l) Anexo I ° Vetado mediante Decreto GJ. N° 1262

M.- Inc. m) Anexo I ° Vetado mediante Decreto GJ. N° 1262

 

 

Firmantes: SAADI-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

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