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Título: PERSONAL DE LA ADMINISTRACION - INCREMENTASE RENUMERACIONES
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 30 Nov. 1972
Fecha de publicacion: 22 Dic. 1972
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ARTICULO 1.- Créase a partir del 1º de Octubre de 1.972, para el personal permanente, transitorio y contratado dependiente de los Poderes Ejecutivo y Judicial - excepto personal docente dependiente del Consejo General de Educación- un suplemento de la retribución mensual que se liquidará bajo la denominación de "complemento Ley Nº 2518". El mismo no será computable para reajustes de otros conceptos establecidos en la base a porcentajes o coeficientes.
ARTÍCULO 2.- El importe del complemento que se crea por el artículo 1 resultará de aplicar a la retribución vigente al 30 de septiembre 1972 un porcentaje del 12% (Doce por Ciento). A tal efecto se computarán todos los rubros que integran la remuneración habitual y permanente del agente, no así los que revistan carácter accidental, tales como viáticos, gastos de comida y similares.
Dicho monto no podrá exceder en ningún caso la suma de ($ 120,00) Ciento Veinte Pesos, mensuales. Los importes resultantes con centavos, se redondearán a la unidad -pesos ($)- más próxima, y en caso de igualdad, a la mayor.
ARTICULO 3.- Al personal que promueva de Clase, Grupo, Categoría o Grado Escalafonario, o adquiera derecho a un mayor adicional por título, antigüedad u otro concepto de los computables de acuerdo al artículo 2 con posterioridad al 1º de Octubre de 1972, se le reajustará el monto resultante de la aplicación de la presente Ley al valor que resulte la retribución inherente a su nueva situación de revista
ARTICULO 4.- El agente que ingrese con posterioridad al 1º de Octubre de 1972, tendrá derecho a la percepción de los beneficios emergentes de la presente Ley, con arreglo de las retribuciones que le corresponda de acuerdo con el artículo 2.
ARTICULO 5.- Los incrementos de remuneraciones otorgados por cualquier concepto con posterioridad al 1º de Mayo de 1972, excepto los correspondientes a la aplicación del Decreto Nacional Nº 2.560/72, serán absorbidos por el presente aumento.
ARTICULO 6.- Los aumentos emergentes de la presente ley se imputarán, en la medida que resulten insuficientes las partidas específicas, al disponible de cualquier otra partida del prepuesto de la respectiva jurisdicción, cuenta especial u organismo descentralizado.
ARTICULO 7.- Las partidas específicas se considerarán incrementadas en los importes que resulten utilizados de otras partidas, reduciéndose estas últimas en los montos respectivos
ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: PERNASETTI-Casas Noblega
Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):