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Detalle de Ley 3128
  

 

Título: MODIFICASE ARTICULO 1º DE LA LEY Nº2731 EN RELACION CON EL ARTICULO 29º DE LA LEY Nº2337 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 6 Set. 1976

Fecha de publicacion: 21 Set. 1976

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DecretoLey 3128
MODIFICASE ARTICULO 1 DE LA LEY Nº 2731 EN RELACION CON EL ARTICULO 29 DE LA LEY Nº 2337 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL


ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1, Ley 2731, en relación con el artículo 29 de la Ley 2337, Orgánica del Poder Judicial, de la siguiente manera:
“ARTICULO 29.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia:
1°) De los asuntos contenciosos civiles, comerciales, de minas y del trabajo, cuyo monto sea mayor de Doscientos Pesos ($ 200) y que no exceda de Cincuenta Mil Pesos ($ 50.000). La reconvención por un valor mayor no modificará la competencia del Juzgado.
2°) De los juicios sucesorios cuyo monto del acervo sea mayor de Doscientos Pesos ($ 200) y no exceda los Ciento Cincuenta Mil Pesos ($ 150.000) y de las demandas contra las sucesiones que en ellos se tramiten cualquiera sea su monto.
3°) De los juicios por desalojo, cobro de alquileres, rescisión, consignación y demás cuestiones referentes a la locación, siempre que el alquiler no exceda los Tres Mil Pesos ($ 3.000) mensuales; y de las demandas por desalojo contra comodatarios, intrusos o simple tenedores.
4°) De los juicios de Tercería en las causas de su competencia; de las informaciones, sumarias de competencia del fuero; de los casos atribuidos a la Justicia de Paz por el Código Rural y demás Leyes de la Provincia y los que excedan la competencia de los Jueces de Paz Legos”.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CARLUCCI-Gomez

Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín oficial N°76/1976

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