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Título: RÉGIMEN DE PENSIONES A LA VEJEZ, INVALIDEZ Y A MENORES ABANDONADOS, INVÁLIDOS Y HUÉRFANOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 13 Ago. 1982
Fecha de publicacion: 3 Set. 1982
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Agosto de 1982
VISTO:
Lo actuado en Expt. Nº 9636 del Registro de la Mesa General de Entradas y Salidas, la autorización otorgada por Resolución Nº 99/82, del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto por el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
ARTICULO 1.- Institúyese, con sujeción a las normas de la presente Ley, el régimen de Pensiones a la Vejez, Invalidez y a Menores abandonados, inválidos y huérfanos.
ARTICULO 2.- Los beneficios establecidos en el Artículo 1 serán otorgados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
TITULO II:
De los beneficios
CAPITULO I:
De las Pensiones por Vejez
*ARTICULO 3.- Créase el Régimen de Asistencia Social al Anciano Indigente (RASAI), consistente en el otorgamiento de un beneficio pecuniario de igual magnitud a la jubilación mínima que otorgue el Instituto Provincial de Previsión Social o el organismo que le sustituya en el futuro.
*Modificado por Art. 1 Ley N° 4750
*ARTICULO 4.- Podrá acceder al RASAI, toda persona que pueda acreditar los siguientes extremos:
a) Ser indigente;
b) Tener setenta años de edad;
c) Tener residencia efectiva e ininterrumpida en la Provincia de Catamarca en los últimos veinte años;
d) Carecer de cobertura previsional de cualquier orden, tanto nacional como provincial, pública o privada;
e) Carecer de familiares o terceros obligados a prestar cuota alimentaria;
f) Carecer de cobertura asistencial o social por el Régimen de Obras Sociales u otro que lo sustituya en el futuro;
g) No desempeñar actividades en relación de dependencia ni actividades lucrativas.”
*Modificado por Art. 1 Ley N° 4750
*ARTICULO 5.- Los beneficios del RASAI, serán gozados personalmente y no podrán transmitirse por ningún título.
*Modificado por Art. 1 Ley N° 4750
*ARTICULO 6.- Los recursos destinados a cubrir las erogaciones que demande el RASAI, serán provistos de los porcentajes establecidos según incisos c) y d) del artículo 24° de la Ley 4217.
*Modificado por Art. 1 Ley N° 4750
*ARTICULO 7.- Podrán acogerse al RASAI todos aquellos que hayan cumplido los setenta (70) años de edad o que excedan a este mínimo de edad dentro del período comprendido entre la publicación de la presente Ley y los próximos cinco años.
*Modificado por Art. 1 Ley N° 4750
*ARTICULO 8.- Los beneficiarios del RASAI, gozarán personalmente de la totalidad de los servicios que preste la Obra Social para los Empleados Públicos (OSEP) o el organismo que lo sustituya.
*Modificado por Art. 1 Ley N° 4750
*ARTICULO 9.- El organismo que el Ministerio de Salud y Solidaridad Social determine, será el responsable de la tramitación, otorgamiento y pago a los beneficiarios del RASAI. El beneficio será otorgado en forma automática, contra la presentación de una solicitud acompañada de una Declaración Jurada en la que el solicitante dejará constancia que tiene cumplidos todos los extremos requeridos en el artículo 2 de la presente Ley. Dentro de los sesenta días de otorgado el beneficio se deberá verificar si la información contenida en la Declaración Jurada es la correcta. En caso positivo, el beneficio quedará definitivamente consolidado en la persona del solicitante. En caso negativo, se anulará ipsofacto, debiéndose dar cuenta de ello al órgano jurisdiccional correspondiente en forma inmediata.
*Modificado por Art. 1 Ley N° 4750
CAPITULO II:
De Las Pensiones por Invalidez
ARTICULO 10.- Se acordarán pensiones por invalidez:
a) Cuando el recurrente esté inhabilitado en forma permanente con lesión física que configure una incapacidad laboral mínima de un setenta por ciento (70%) o psíquica manifiesta o declarada judicialmente.
b) Que acredite el cumplimiento de los requisitos de los Incisos b) y d) del Artículo 3 y los restantes que sean establecidos por la reglamentación, y no se encuentre comprendido en los supuestos contemplados en los incisos e) y f) del Artículo citado.
CAPITULO III:
De las Pensiones a Menores Abandonados
ARTICULO 11.- Se acordarán pensiones a menores de dieciséis (16) años, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Se trate de menores provenientes de hogares de escasos recursos que carezcan de padre o madre por abandono.
b) Que la familia o tutores de los menores a pensionar, tengan en la Provincia una residencia contínua con anterioridad al pedido, de cinco (5) años si son argentinos nativos o naturalizados, o de diez (10) años si son extranjeros.
c) No tener parientes que por el Código Civil estén obligados a la prestación de alimentos o, teniéndoles, que éstos se encuentren en imposibilidad económica de hacerlo, o lo proporcionen en suma menor a la que se fija como monto del beneficio.
CAPITULO IV:
De las Pensiones a Menores Inválidos o Enfermos que necesiten medicación permanente
ARTICULO 12.- Se acordará pensión a menores de dieciséis (16) años, que provengan de hogares de escasos recursos y respecto de los cuales se justifique, por intermedio de una institución oficial, que son inválidos o necesitan medicación permanente.
Para tener derecho a esta pensión, deberán cumplirse las condiciones fijadas en los incisos b) y c) del Artículo inmediatamente anterior.
CAPITULO V:
De las Pensiones a Menores Huérfanos
ARTICULO 13.- Se concederá pensión a huérfanos, menores de dieciséis (16) años, que reúnan las siguientes condiciones:
a) Provengan de hogares de escasos recursos y carezcan de padre o madre por fallecimiento;
b) Que se cumplan los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del Artículo 6.
CAPITULO VI:
De la suspensión y caducidad de los beneficios
ARTICULO 14.- Las pensiones serán suspendidas por los siguientes motivos:
a) Si el beneficiario fuera ebrio consuetudinario o practicare la mendicidad, se lo suspenderá el pago del beneficio por un término de tres (3) meses, la primera vez y seis (6) meses, la segunda.
b) Si el beneficiario se encontrare privado de la libertad, como consecuencia de estar sujeto a un proceso penal, se suspenderá la liquidación del beneficio en su favor, y se abonará el mismo a los familiares que se encontraren a su cargo, siempre que se encuentren en condiciones legales de acceder al beneficio. Cuando recayera pronunciamiento condenatorio, el beneficio se otorgará en forma definitiva a los familiares que por estar a su cargo y reunir los requisitos legales, lo percibían en su lugar. La absolución del beneficiario determinará que se abone nuevamente a éste el beneficio.
c) Si el pensionado se ausentare de la Provincia por un período mayor de seis meses se le suspenderá el pago del beneficio a partir del séptimo mes, salvo que la ausencia se debiere a razones de salud debidamente acreditadas.
d) En los casos en que las madres o los tutores de los menores pensionados en edad escolar, no envíen a éstos a la escuela se suspenderá temporariamente el pago del beneficio, hasta tanto se cumpla esa obligación legal, sin perjuicio de iniciar los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los mismos a los establecimientos educacionales.
Cuando los tutores de los menores beneficiados incurran en irregularidades que fehacientemente constatadas pudieran dar lugar a la suspensión o caducidad de los beneficios, el organismo otorgante, previa intervención de la autoridad judicial competente, podrá efectuar las gestiones tendientes a la internación del menor en establecimientos asistenciales o instituciones especiales, de acuerdo a la conveniencia del menor y en la forma y modo que se establezca en la reglamentación. En el supuesto de internación en establecimientos asistenciales en mérito a su sustitución provisoria por la atención del establecimiento en cuestión y para el caso en que se opte por la derivación del menor a los otros sistemas o instituciones, el beneficio será destinado a solventar los gastos que ella demande.
ARTICULO 15.- Los beneficios otorgados de acuerdo al régimen de la presente Ley caducarán:
a) Por fallecimiento del beneficiario.
b) Por renuncia expresa a su derecho de pensión.
c) Por haber sido condenado penalmente y no tenga el beneficiario familiares a su cargo que hagan aplicable lo dispuesto por el Artículo 9, Inciso c).
d) Por observar conducta deshonesta que resulte suficientemente acreditada de conformidad a lo que establezca la reglamentación.
e) Por ausentarse definitivamente de la Provincia.
f) Dejar de reunir algunos de los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio.
g) Por desaparición de la invalidez o incapacidad en el caso de las pensiones por invalidez.
h) Por haber cumplido el menor o algunos de los menores la edad de dieciséis (16) años en el caso de las pensiones previstas por los Artículos 5, 6 y 7.
i) Por incurrir en reincidencia los beneficiarios con las características contempladas en el Inciso a) del Artículo 9.
CAPITULO VII:
Disposiciones Generales
ARTICULO 16.- En los supuestos previstos por los Capítulos III, IV y V, el menor carenciado deberá estar representado a los fines del cobro del beneficio por sus padres, tutor, guardador o quien en definitiva ejerza su representación.
ARTICULO 17.- Todo acto contrario a las disposiciones precedentes o que tiendan a privar, restringir o suspender el derecho del beneficiario a percibir la totalidad de su pensión en los montos y plazos legales, será considerado nulo y no tendrá efecto alguno.
ARTICULO 18.- Derógase el Decreto H-2244/65.
ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CASTILLO - Cano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):