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Título: CORTE DE JUSTICIA - ENJUICIAMIENTO A MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 11 Nov. 1976
Fecha de publicacion: 30 Nov. 1976
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* ARTICULO 1.- Los Ministros de la Corte de Justicia, el Procurador General de la misma, Tribunales de Sentencia en lo Penal, Jueces de Instrucción, Jueces en lo Civil, Jueces de Paz Letrados, Jueces del Trabajo y de Minas, Fiscales y Defensores Generales de todos los fueros, sólo podrán ser separados de sus funciones mediante el procedimiento previsto en las disposiciones de la presente Ley.
* Modificado por Art. 1º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
* ARTICULO 2.- El Tribunal de Enjuiciamiento de los Ministros de la Corte de Justicia y del Procurador General se integrará con tres (3) ex-Ministros de la Corte de Justicia que se hayan desempeñado en el cargo no menos de dos (2) años y con dos (2) abogados del foro de la Provincia con más de cinco (5) años de ejercicio de la profesión. Todos estos Jueces deberán tener no menos de tres (3) años de residencia inmediata en la Provincia.
* Modificado por Art. 2º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
* ARTICULO 3.- Los miembros integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento previsto en el artículo anterior serán desinsaculados cada dos años en audiencia pública por la Corte de Justicia en la última semana hábil del año judicial, de una lista que se llevará a tales efectos por la Corte de Justicia. Durante diez (10) días hábiles a partir de la desinsaculación podrán ser impugnados por las causales que obstan al desempeño de la magistratura.
El Presidente del Tribunal y el sustituto para el año 1980 serán designados dentro de los días (10) días de sancionada la presente Ley.
* Modificado por Art. 1º DecretoLey 3527 (BO 18/01/1980)
Antecedentes: Modificado por Art. 3º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
ARTICULO 4.- La presidencia del Tribunal de Enjuiciamiento previsto en el art. 2 será desempeñada por el miembro de mayor edad entre los tres (3) integrantes ex- Ministros de la Corte de Justicia.
* ARTICULO 5.- Se desempeñará como Fiscal ante el Tribunal de Enjuiciamiento a los miembros de la Corte, un abogado del foro local que acredite las mismas condiciones que las requeridas para integrar el Tribunal. Es condición de inhabilidad para el ejercicio de las funciones de Juez o fiscal de los Tribunales de Enjuiciamiento, el desempeño en cargos rentados en la Administración Pública Provincial.
* Modificado por Art. 4º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
ARTICULO 6.- Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento y el Fiscal durarán dos (2) años en el desempeño de sus funciones y podrán ser reelegidos. Desinsaculados que fueren los nombres, en la forma establecida en el art. 3, el Poder Ejecutivo promoverá a la designación por Decreto de los integrantes del Jurado.
* ARTICULO 7.- En caso de excusación, recusación o impedimento de los ex-Jueces de la Corte de Justicia integrantes del Tribunal, serán reemplazados por los ex-Jueces de la Corte restante de la lista respectiva o, en su defecto, por los abogados inscriptos en la matrícula del Colegio Abogados de la Provincia. En la misma forma serán reemplazados los abogados integrantes del Tribunal, pero sólo con los abogados inscriptos en la matrícula profesional.
El reemplazo del Procurador General de la Corte se efectuará según lo establecido al respecto por la Ley Nº 2337, Orgánica del Poder Judicial. Los Jueces subrogantes deberán reunir los requisitos a que refiere el Artículo 2º de esta Ley.
* Modificado por Art. 5º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
* ARTICULO 8.- El Tribunal de Enjuiciamiento tendrá su sede en la Sala de Audiencias de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca. Como Secretario del mismo se desempeñará un Secretario de la Corte de Justicia que resulte desinsaculado por el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento. El Secretario que resultare designado no podrá volver a serlo en proceso subsiguiente, debiendo la nueva designación realizarse sin su participación.
* Modificado por Art. 6º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
* ARTICULO 9.- El Tribunal de Enjuiciamiento para el resto de los Magistrados y Funcionarios mencionados en el Artículo 1º, se integrará con dos (2) miembros de la Corte de Justicia, el Procurador General y dos (2) Abogados del Foro de la Provincia, estos últimos con las mismas condiciones establecidas en el Artículo 2º. Tanto los Ministros de la Corte de Justicia como los Abogados del foro serán desinsaculados en acto público por la Corte de Justicia y designados por el Poder Ejecutivo, con las condiciones del Artículo 6º. El Presidente del Tribunal será el Ministro de la Corte que resulte elegido por sorteo efectuado por el propio Tribunal de Enjuiciamiento.
* Modificado por Art. 7º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
ARTICULO 10.- La función de fiscal ante el Tribunal previsto en el artículo anterior, será desempeñada por un abogado que acredite las condiciones previstas en el art. 5 de esta ley.
ARTICULO 11.- Como Secretario del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados Inferiores, actuará un Secretario de Juzgado que resulte sorteado públicamente de la lista que llevará la Corte de Justicia. El Secretario a designarse no podrá ser del mismo fuero que el magistrado o funcionario enjuiciado.
ARTICULO 12.- El magistrado o funcionario encausado en cualquiera de los Tribunales previstos en la presente Ley tendrá derecho a designar defensor, el que deberá ser abogado y acreditar su condición mediante la presentación del diploma universitario correspondiente emanado de universidad nacional, provincial o privada debidamente reconocida. En caso de que el imputado se negare a designar defensor, el mismo le será proporcionado de oficio mediante un abogado sorteado entre los inscriptos en la matrícula del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 13.- Cualquiera de los integrantes de los Tribunales de Enjuiciamiento podrán ser recusados y deberán excusarse por las siguientes causales:
a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad o segundo (2) de afinidad.
b) Ser acreedor o deudor del imputado.
c) Enemistad manifiesta y grave con el imputado.
d) Amistad íntima con el imputado, o en su caso con el denunciante.
e) Haber intervenido en los hechos de causa o tener interés en su resultado.
* ARTICULO 14.- La recusación deberá plantearse por el encausado en la primera presentación; en la misma oportunidad ofrecerá la totalidad de la prueba en que fundare la misma. Previa integración del Tribunal con el subrogante que corresponda, de la misma recusación interpuesta se correrá vista al recusado, quién en el término de cuarenta y ocho (48) horas deberá contestarla ofreciendo, si lo considerare necesario, la prueba de descargo.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de contestada la recusación o de recibida la prueba para lo cual se fijan en cinco (5) días el término correspondiente, el Tribunal deberá resolver el incidente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
* Modificado por Art. 8º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
ARTICULO 15.- Las Fiscales y los Secretarios del Tribunal de Enjuiciamiento no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causales del artículo 13. Oída que sea la recusación, el Tribunal resolverá de inmediato si acepta o no la misma. La resolución recaída no será susceptible de recurso alguno.
ARTICULO 16.- Los defensores designados de oficio podrán excusarse cuando se encuentren comprendidos en las causales previstas en los incisos b), c) y e) del artículo 13. El Tribunal resolverá el incidente en la forma prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 17.- Son causas de remoción de los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 1 las enunciadas por los artículos 216, 217 última parte y 229 de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 18.- Toda persona capaz que tenga conocimiento de la existencia de un hecho mencionado en el artículo anterior podrá denunciarlo. Si se tratare de un delito de instancia o de acción privada sólo podrá formular la denuncia quien se encuentre facultado para ejercer la acción respectiva por las disposiciones establecidas en el libro 1 del Título 11 del Código Penal.
El denunciante no podrá ser parte en las actuaciones pero deberá comparecer cuantas veces el Tribunal le requiera su presencia.
* ARTICULO 19.- La denuncia se formulará por escrito, con firma del letrado, por ante el Presidente de la Corte de Justicia o subrogantes legales en caso de recusación o excusación. La misma deberá contener ineludiblemente los datos personales del denunciante, el domicilio real, la relación completa y circunstanciados de los hechos en que se fundare; como así también hará mención de la prueba que sirva para acreditarlo. Si se tratare de prueba documental la misma deberá acompañarse con el escrito de formulación de la denuncia.
Las denuncias podrán ser formuladas también ante los Tribunales de Sentencia en lo Penal.
* Modificado por Art. 9º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
* ARTICULO 20.- La Autoridad que recibiere la denuncia hará ratificar en su presencia al denunciante el contenido de la misma dentro del plazo de cinco (5) días. Si el escrito no reuniere las exigencias previstas en el Artículo anterior, dicha autoridad intimará a aquél a que cumpla con los requisitos establecidos.
* Modificado por Art. 10º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
ARTICULO 21.- Si el escrito de formulación de denuncia no reuniera los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20, ello no será obstáculo para que la misma sea considerada siempre que contuviese una seria fundamentación de evidencia real de los hechos denunciados.
* ARTICULO 22.- El Tribunal de Enjuiciamiento que correspondiere podrá aún de oficio, disponer la formación de causa respecto de los Magistrados y Funcionarios comprendidos en el Artículo 1°.
* Modificado por Art. 11º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
* ARTICULO 23.- Recibida la denuncia el Tribunal de Enjuiciamiento procederá a considerar:
a) La denuncia recibida si ésta fuese maliciosa a arbitraria la desechará sin más trámite por resolución fundada, e impondrá al denunciante y a su letrado patrocinante una multa que no podrá exceder de Pesos Cien Mil ($ 100.000) o arresto de hasta dos (2) meses sin que ello sea óbice para eximirlo de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle; el monto de la multa deberá ser actualizado por el Tribunal semestralmente en base al índice de incremento del costo de la vida suministrado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos o su similar Nacional.
b) Si la denuncia fuese a prima facie admisible, el Tribunal, en el más breve lapso de tiempo, oirá al imputado a quién podrá requerir un informe escrito.
Cumplido los recaudos precedentes y previa vista al Fiscal, el Tribunal se expedirá por resolución fundada, estableciendo en forma exclusiva si corresponde dar curso a la denuncia formulada o rechazarla. El Fiscal, al expedirse, deberá hacerlo en los mismos términos. La Resolución del Tribunal será en todos sus términos inapelable.
Para el caso que la denuncia fuera rechazada, el Tribunal impondrá al denunciante y a su letrado las sanciones previstas en este Artículo, siempre que de lo actuado resulte malicioso o de evidente ligereza.
c) Será rechazada también la denuncia formulada que contuviere hechos no previstos en la Constitución Provincial, aplicándosele al denunciante las sanciones previstas en este precepto.
* Modificado por Art. 12º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
ARTICULO 24.- Si se hiciese lugar a la formación de causa, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá suspender al encausado en el ejercicio de sus funciones y tomará las medidas de seguridad que las circunstancias de hecho así lo exijan, de ello, deberá dar conocimiento a la Corte de Justicia. En el mismo auto correrá vista al Fiscal quien formulará la acusación y ofrecerá la prueba en un lapso no mayor de diez (10) días. Por el mismo término se dará traslado al encausado, para que formule su defensa y ofrezca la prueba de la cual intente valerse.
El Tribunal, mediante resolución fundada, rechazará las pruebas que a su juicio fueren manifiestamente impertinentes o superabundantes. Contra esta Resolución no cabrá recurso alguno.
ARTICULO 25.- Cumplido que sea el artículo anterior, el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento procederá a fijar audiencia, con anticipación no menor de seis (6) días hábiles, para que tenga lugar la vista de la causa.
Las citaciones se harán al Fiscal y al encausado y quienes sean intimados a concurrir provistos de todas las pruebas de que intenten valerse. Asimismo se citará a los testigos, peritos y demás personas cuya presencia sea requerida por el Fiscal o el imputado al ofrecer la prueba, so pena de ser conducido por la fuerza pública si se negaran a ello. En la misma citación se le hará saber al encausado que deberá presentarse con sus defensores, que no podrán exceder de dos (2), bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá acorde a lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley in fine.
Si no compareciere a la audiencia el encausado o sus defensores, ello no será factor de postergación de la misma ni suspenderá el juicio, dándose intervención en el acto al defensor de oficio. Cuando los testigos, que debieren comparecer, no residieren en el lugar de la audiencia, el Tribunal fijará la indemnización correspondiente si estos la solicitaren.
ARTICULO 26.- Abierto el juicio, el debate será oral y público. No obstante el Tribunal podrá resolver de Oficio que el mismo tenga lugar total o parcialmente a puertas cerradas, cuando razones de orden, moralidad o reserva de interés público así lo exijan. La resolución a esos efectos deberá ser debidamente fundada.
La vista de la causa continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse solamente cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su prosecución o fuere necesario el cumplimiento de alguna diligencia fuera de la Sede del Tribunal. El Presidente del Tribunal dirigirá el debate guardando el buen orden del mismo pudiendo imponer sanción de multa de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) o arresto de hasta quince (15) días al Fiscal, al encausado o a sus defensores, sin que ello lo releve de la obligación de concurrir a los actos de la causa.
Asimismo el Presidente del Tribunal podrá expulsar del recinto a cualquier persona que fuere factor de perturbación y podrá imponer a la misma cualquiera de las sanciones previstas en este artículo.
* ARTICULO 27.- Iniciado el debate, se procederá a dar lectura a la acusación fiscal y a la defensa, seguidamente se recibirán todas las pruebas, incluída la declaración del encausado, sin juramento. En su caso el Presidente del Tribunal podrá disponer de los cargos que considere necesarios.
Los vocales del Tribunal, a través del Presidente podrán preguntar y repreguntar al encausado, testigos y peritos.
El Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento deberá, a petición de parte o aún de oficio, rechazar las preguntas que a su juicio resultaron subjetivas o capciosas. De dicha resolución no cabrá recurso alguno.
* Modificado por Art. 13º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
ARTICULO 28.- Si durante el curso del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el fiscal podrá ampliarla.
Presentándose este caso, el Presidente del Tribunal informará al encauzado que tiene derecho para solicitar la suspención de la audiencia a los fines de preparar su defensa con referencia el hecho nuevo y ofrecer la prueba de la que intentare valerse. Si este derecho fuere ejercido por el encausado, el Tribunal de enjuiciamiento deberá suspender el debate por un plazo no inferior a Cinco (5) días.
ARTICULO 29.- Una vez concluída la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra en forma sucesiva al fiscal y a la defensa, pudiendo estos replicarse una sola vez.
Por último, el Presidente preguntará al encausado si desea o tiene algo más que manifestar y, oído que fuera, cerrar en forma definitiva el debate.
ARTICULO 30.- El acta del debate será labrada por el secretario actuante sobre la base de la versión taquigráfica. Firmarán el acta los miembros del tribunal, el fiscal, el encausado, los defensores y el secretario. La firmarán también los testigos, peritos y personas que hayan comparecido si estuvieran presentes en el acto.
ARTICULO 31.- Antes del cierre del debate y si fuere necesario el Tribunal dispondrá las medidas para mejor proveer que considere oportunas.
ARTICULO 32.- El Tribunal deliberará en sesión secreta y apreciará las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica. Asimismo siempre sesionará en pleno y su pronunciamiento deberá ser por mayoría absoluta de sus miembros.
* ARTICULO 33.- El Tribunal dictará sentencia en un plazo no mayor de diez (10) días la cual deberá ser debidamente fundada.
Si la sentencia fuere condenatoria no tendrá otro efecto que la de disponer la remoción del encausado e inhabilitado para ocupar en el futuro otro cargo judicial.
Si la remoción fuere fundada en hechos que pudieren constituir delitos de acción pública, o si ello resultare en forma manifiesta de la prueba, se dará intervención en forma inmediata de instrucción.
Si fuere absolutorio se procederá sin más trámites a reintegrar al encausado a sus funciones. La sentencia será notificada al Fiscal, al encausado y a sus defensores, y se comunicará la misma a la Corte de Justicia.
Contra ella no habrá lugar a recurso alguno, con excepción del aclaratoria, el que deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada.
La sentencia absolutoria, podrá ser publicada y difundida cuando el Tribunal lo considere necesario o lo hubiere pedido al encausado, a costa del denunciante.
* Modificado por Art. 14º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
* ARTICULO 34.- Finalizada la causa el Tribunal procederá a regular de oficio los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hubieren tenido intervención; deberá asimismo pronunciarse sobre toda otra cuestión incidental que estuviese pendiente.
Si de la sentencia hubiese recaído condena para el encausado, las costas serán a su cargo, salvo que el Tribunal, por circunstancias del caso, dispusiere otra manera de satisfacerlas. Si por el contrario la sentencia fuese absolutoria las costas las pagará el denunciante, siempre y cuando el Tribunal no considere que actuó de buena fe y que verosímilmente se haya creído con derecho a promover la denuncia.
* Modificado por Art. 15º DecretoLey 3331 (BO 09/06/1978)
ARTICULO 35.- Todo traslado, vista, resolución o dictamen fiscal que no tuviere plazo fijado deberá producirse en el de tres días.
ARTICULO 36.- El encausado que, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, hubiere sido suspendido de sus funciones, percibirá el SETENTA POR CIENTO (70%) de sus haberes, procediéndose a trabar embargo sobre el resto a las resultas del juicio.
Si hubiere resultado absuelto le será reintegrado la totalidad de lo embargado.
ARTICULO 37.- Supletoriamente serán aplicables las disposiciones que prescribe el Código de Procedimiento Penales de la Provincia.
ARTICULO 38.- Derógase la Ley N° 2225 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 39.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CARLUCCI-Nieva
Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):