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Detalle de Ley 3156
  

 

Título: JUZGADOS DE PAZ LETRADO- CRÉANSE EN LAS CIUDADES DE ANDALGALA , TINOGASTA , SANTA MARÍA , BELÉN Y RECREO

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 2 Dic. 1976

Fecha de publicacion: 24 Dic. 1976

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DecretoLey 3156
JUZGADOS DE PAZ LETRADO – CREÁNSE EN LAS CIUDADES DE ANDALGALA, TINOGASTA, SANTA MARIA, BELEN Y RECREO


ARTICULO 1.- Créanse Juzgados de Paz Letrado en las siguientes circunscripciones: uno en cada uno de las siguientes ciudades: Andalgalá, Tinogasta, Santa María, Belén y Recreo.

ARTICULO 2.- Los Juzgados de Paz Letrado a que se refiere el artículo precedente, actuarán dentro de las siguientes jurisdicciones: El Juzgado de Paz Letrado de Andalgalá tendrá jurisdicción en dicho departamento y en el Departamento Pomán. Los restantes actuarán dentro de la jurisdicción de cada Departamento, correspondiendo al Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Recreo jurisdicción en la totalidad del Departamento La Paz.

ARTICULO 3.- Los Jueces de Paz Letrados actuarán con un Secretario, un oficial primero, un ujier y demás personal que les asigne la Ley de Presupuesto.
Intervendrán también un Agente Fiscal y un Defensor General, cargos para los cuales es necesario contar con los requisitos establecidos para dichos funcionarios por el artículo 213 de la Constitución Provincial.
En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento los Jueces de Paz Letrado, serán reemplazados en el orden siguiente: por los magistrados, funcionarios o letrados que integren la lista de conjueces de la ciudad más cercana cabecera departamental.

ARTICULO 4.- Los Jueces de Paz Letrado a que se refiere el Art.1 de la presente Ley, tendrán la competencia establecida por la Ley 3128, con excepción de los asuntos de minas y del trabajo.

ARTICULO 5.- Las resoluciones de los Jueces de Paz Letrado a que se refiere el Art. 1 de esta Ley, serán recurribles en apelación por ante la Corte de Justicia.

ARTICULO 6.- Las causas en trámite a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, continuarán hasta su conclusión en el mismo Tribunal en que se encontraban tramitando.

ARTICULO 7.- En las jurisdicciones correspondientes a los Juzgados de Paz que se crean por la presente Ley, quedan suprimidos los Juzgados de Paz Legos, quedando facultada la Corte de Justicia para proceder a la reubicación de dichos Jueces de Paz Legos y demás empleados de los Juzgados de Paz que cesaren en sus funciones, como consecuencia de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 8.- La Corte de Justicia estará facultada para realizar la actualización periódica de los montos determinantes de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados ajustándose para ello el índice de depreciación monetaria que establezca la Dirección de Estadística y Censos.

ARTICULO 9.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CARLUCCI-Nieva

Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 103/1976

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